JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AB41-O-1990-000030
En fecha 20 de diciembre de 1990, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2757 de fecha 3 de diciembre de 1990, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 669.334, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Flores Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.651, en contra de la DELEGACIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión obedeció al auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 3 de diciembre de 1991, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 21 de enero de 1991, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 21 de febrero de 1991, se dictó auto mediante el cual esta Corte se declaró competente para conocer del amparo constitucional incoado y se avocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba. En esa misma oportunidad, se designó Ponente, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte decidiera con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo.
En fecha 9 de septiembre de 1991, se dictó auto mediante el cual esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y declaró admisible la referida acción.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SANCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS ELOY BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de noviembre de 1990, el ciudadano José Uzcátegui Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Flores Varela, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 12 de diciembre de 1988, por medio de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, bajo el Nº 73, tomo 52 de los libros de Autenticaciones, recibió en compra-venta un vehículo automotor de carga “…clase: camión; tipo: chuto; marca: ‘MACK’; modelo 1982, color amarillo…”, propiedad del ciudadano Aureliano Uzcátegui Sánchez, “…según planilla M-3 expedida por la Dirección General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio del Transporte y Comunicaciones…”.
Indicó que en esa misma oportunidad, recibió en venta por medio documento autenticado bajo el Nº 38, tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, una “batea” propiedad del ciudadano Aureliano Uzcátegui Sánchez, identificada como “…tipo: semi-remolque; marca: ‘CARROCE-CHAMA’; modelo-año: 1979; modelo-vehículo: BT-3E-R24; color: amarrillo Caterpillar; uso: carga; placas: 927-LAD; serial de carrocería: 0104-0496…”.
Expuso que, “…hace más de quince días llevé esos dos (2) vehículo (el chuto y la batea) a la Delegación local del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para su revisión a los efectos de procurarme los documentos de Registro de Automotores Permanente (RAP)…”, y aún no le habían sido devueltos los mismos.
Agregó que en el año 1987, ambos vehículos fueron hurtados en el Distrito Justo Briceño del estado Zulia; sin embargo, un día después, los mismos fueron recuperados y devueltos a su entonces propietario Aureliano Uzcátegui Sánchez a través del Juez competente.
Denunció la violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para entonces, en virtud de que se retuvieron de forma arbitraria sus vehículos y hasta la fecha no ha obtenido su recuperación sin existir razones que fundamenten tal acción, con lo cual se le generó un perjuicio económico.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional a los fines de obtener la devolución de los referidos vehículos, y con ello restablecer el goce de su derecho de propiedad sobre los mimos, así como también el pago de las respectivas costas judiciales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, según sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 1990, se observa lo siguiente:
En primer lugar, aprecia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 9 de septiembre de 1990, fecha en la cual ésta Corte dictó sentencia que declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional y decidió admitir la misma; hasta la presente fecha, no consta actuación procesal alguna de la parte presuntamente agraviada, encaminada a darle impulso al procedimiento de amparo a los fines de obtener sentencia definitiva.
En este orden de ideas, y tal como ha sido sostenido de forma reiterada por esta Corte, en razón del carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, indubitablemente la conducta violatoria de derechos constitucionales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta acción extraordinaria, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso a fin de que sea decida la causa, habida cuenta que su inactividad, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la terminación del procedimiento.
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con relación con la institución abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo)”(Énfasis de esta Corte ).
La norma antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), de la forma que a continuación se indica:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia (…).
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto(…).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).
Posteriormente, la misma Sala haciendo referencia al criterio jurisprudencial anterior, se pronunció mediante sentencia Nº 1489 dictada en fecha 31 de julio de 2006,(caso: Antonio José Briceño Sánchez), precisando lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a las ideas anteriores, resulta oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso:‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)
Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:
“...El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001, Caso: Simón Jurado Blanco).
Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y -buenas costumbres-, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente, el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), la Sala Constitucional expresó:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”
Pero en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites -del orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá la impulsión de oficio del proceso por el Juez.
Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, sólo en el último año, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; Nº 435, de fecha 25 de marzo de 2008; Nº 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año, (caso: Edgar Enrique Jove Yegüez), en la cual la Sala Constitucional expresó:
“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”
Es precisamente, con base en esta doctrina jurisprudencial del Máximo Intérprete de la Constitución, como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso.
Ello así, debe indicar esta Corte que en el caso sub iudice, tal como consta en autos, no existen actuaciones de la parte presuntamente agraviada posteriores al 29 de noviembre de 1990, fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra la Delegación del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del estado Mérida, así, el tiempo transcurrido supera con holgura los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual el accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango y fuerza constitucional, no se configura en el presente caso la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado, en virtud de que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídica privada del accionante, así como tampoco se registra que el conflicto presente una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico.
Con base en las ideas anteriores, resulta imperioso para esta Corte declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Flores Varela, contra la DELEGACIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE POLÍCIA JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AB41-O-1990-000030
AB
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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