JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000254

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 600-09 de fecha 6 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Claritza del Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.720, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YINEIDI JOSEFINA ARTIGAS CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.152 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 1 de agosto de 1995, su representada ingresó en la Gobernación del estado Portuguesa, como contratada en el cargo de Asistente de Archivo II y que en fecha 2 de diciembre de 1995, mediante Resolución Nº 435 se le otorgó nombramiento en el cargo de Escribiente adscrita a la Prefectura del Municipio Guanare.

Que en fecha 7 de julio de 2000, fue ascendida al cargo de Secretaria I, adscrita al Centro de Alistamiento Militar del estado Portuguesa (CEAMIL), donde desde el año 1998, se desempeñaba como Jefe de Personal encargado hasta el 30 de octubre de 2005, fecha en la cual la recurrente egresó del dicho organismo mediante renuncia.

Que devengaba un salario de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs 405.000,00) hoy día cuatrocientos cinco bolívares fuertes (Bs.F 405,00), siendo lo correcto la cantidad de un millón ciento trece mil ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.113.873,42) hoy día mil ciento trece bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.F 1.113,87), toda vez que en fechas 27 de de diciembre de 2004 y 6 de octubre de 2005, se firmaron actas convenios entre el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) y los Representantes del Ejecutivo Regional en el marco de la discusión de un Pliego de peticiones con carácter conflictivo.

Que durante el tiempo que duró la relación laboral la recurrente dejó de percibir el quince por ciento (15%) de los aumentos salariales que debieron ser incrementados conforme a la cláusula 8 del referido instrumento normativo en el primer trimestre del año 2005 y en el primer trimestre de 2006.

Que en fecha 6 de octubre de 2005, se suscribió acta en la cual se señaló que “…se fija de común acuerdo entre la representación patronal y la sindical, que se aplicará como escala general de sueldos (Tabulador) la del salario mínimo para la Nivelación, el relativo a Bs. 321.000 ya que previamente aprobado por las partes y que se anexa a la presente acta (…) El trabajador que ostente un cargo clasificado, distinguido por el grado que le corresponda según el Manual descriptivo de Cargos para la Gobernación del Estado Portuguesa, y que por efecto de haber finalizado estudios superiores para obtener títulos de TSU o de carrera larga, se desempeñe en actividades propias de su conocimiento académico, se le abrirá un proceso administrativo, donde se incluyan recaudos tales como: actividades que realiza, desempeño individual, títulos universitarios, entre otros, para soportar el cambio en la cual clasificación del cargo, en atención a su situación real, por lo cual se deberá considerar, la creación del cargo respectivo dentro de la Ley de Presupuesto para el año 2006; quedando el cargo ostentado anteriormente bajo estudio y/o consideración de la Dirección de Recursos Humanos para su ulterior uso o eliminación según el caso en particular . Una vez efectuado el estudio necesario, se le aplicará el grado respectivo en la tabla de la escala de sueldos y salarios contemplada para la presente nivelación, tomando en consideración el paso uno (01), y se le asignará la remuneración correspondiente para cada caso en particular…” (Negrillas del original).

Que la recurrente en fecha 28 de noviembre de 1997, obtuvo el Título de Técnico Superior Universitario en Administración de Recursos Humanos y en fecha 10 de julio de 1998, se encontraba cumpliendo funciones como encargada de la Oficina de Personal del Centro de Alistamiento Militar del estado Portuguesa (CEAMIL), no obstante a partir de 7 de enero del año 2000, mediante Resolución Nº 3058, fue ascendida a Secretaria I, “…razón por la cual el Ejecutivo Regional debió darle cumplimiento al Acta convenio suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) y los Representantes del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, en fecha 06/10/2005, en el marco de la discusión de un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, derivado del incumplimiento por parte del Ejecutivo Regional de la I y II Convención Colectiva de Empleados Gobernación; donde se establecieron claramente las Normas para la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos…”.

Que la recurrente debió ser reclasificada al cargo de Analista de Personal II, toda vez que desde el año 1998 se desempeñaba como Encargada de la Oficina de Personal del (CEAMIL) razón por la cual “…a partir del 01 de Agosto del 2004 el salario básico que le correspondía era la cantidad de Bolívares Ochocientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 836.470,44), existiendo por este concepto una diferencia salarial de Quinientos Doce Mil Doscientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 512.235,44)…”.

Que “…el salario básico de la extrabajadora para enero del año 2005, debió ser el de Bolívares Ochocientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 836.470,44), al otorgarle los dos (02) pasos correspondientes en el Tabulador de sueldos ya salarios se ubicaba para enero de 2005, en un salario de Bolívares Ochocientos Ochenta Mil Quinientos Treinta y Dos con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 880.532,35), al cual se le debe incrementar el quince por ciento (15%) del salario dentro del primer trimestre del año 2.005, lo que sería igual a Bolívares Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos Doce con Veinte Céntimos (Bs. 132.612,20) más el diez por ciento (10%) por resultar en el rango dentro de lo esperado en la Evaluación de del Desempeño (…) nos da como resultado un Salario Básico igual a Bolívares Un Millón Ciento Trece Mil Ochocientos Setenta y Tres con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.113.873,42)...”, por lo que se le adeuda por el año 2005 la cantidad total de diez millones ochocientos diez mil trescientos diecinueve bolívares con dos céntimos (Bs. 10.810.319,02), hoy día, diez mil ochocientos diez bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.10.810,31).

Solicitó el pago de las siguientes cantidades:
“…La cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 20/100 (Bs. 3.699.477,20), por concepto de diferencia salarial de cinco meses comprendidos desde 01/08/2004 hasta el 31/12/2004, por no haberse cancelado a partir del 01/08/2004, el salario mensual que le correspondía, por efecto de la aplicación de los beneficios contractuales que le correspondían (…) la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 02/100 (Bs. 10.810.319,02), por concepto de diferencia salarial, por no haberse cancelado a partir del 01/01/2005, hasta el 31/10/2005, el salario mensual que le correspondía, por efecto de la aplicación de los beneficios contractuales (…) la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES VEINTE Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE CON 00/100 (BS. 7.021.119,00), por concepto de diferencia en cuanto a la antigüedad y la misma se deriva (…) de la aplicación de las Cláusula Nº 08 aumento de sueldo y Cláusula Nº 09 escala de sueldos y clases de cargos, así como de las Actas convenio de fechas 27 de Diciembre de 2.004, y 06 de Octubre de 2.005, suscrita dentro del marco de las discusiones del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo (…) a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEICIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE MIL CON 45/100 (Bs. 4.668.612,45) Monto que se adeuda por concepto de Vacaciones no disfrutadas por los períodos de tres (03) años correspondientes a los períodos 2002-2003;2003-2004; 2004-2005 (…) las costas procesales que acarrean el cobro de diferencia de prestaciones sociales por el hecho del patrono de no cancelarle los beneficios contractuales que legalmente le correspondían a mi representada (…) la respectiva indexación de los beneficios contractuales que legalmente le corresponden…”.

Finalmente, estimó el recurso interpuesto en la cantidad de veintiséis millones ciento noventa y nueve mil quinientos veintisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26.199.527,67), hoy día, veintiséis mil ciento noventa y nueve bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. 26.199,52).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“…se desprende de autos que la parte actora solicita el pago de la diferencia salarial de cinco meses comprendidos desde el 01/08/2004 hasta el 31/12/2004; en tal sentido este juzgador constata que de conformidad con las consideraciones relativas a la caducidad explanadas en el punto previo de la presente decisión, la reclamación del mismo ha caducado ya que ha transcurrido más de un año, en sintonía con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2006.
Con respecto a los conceptos de diferencia salarial a partir del 01-01-2005 hasta el 31/10/2005, este tribunal los acuerda por ser temporáneos. Igualmente este sentenciador acuerda los conceptos de diferencia en cuanto a la antigüedad y vacaciones no disfrutadas.
En lo relativo a la indexación monetaria o corrección monetaria solicitada por la querellante, la misma no debe ser acordada, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia manada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 31-01-07, y así se establece.
...Omissis…
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, a los fines de cancelar las prestaciones sociales de la querellante en base a lo acordado en el presente fallo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo siguiente :

Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, al ser la Gobernación del estado Portuguesa, un Órgano del Poder Público estadal, le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…omissis…

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta
…omissis…

Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Claritza del Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yineidi Josefina Artigas Chávez contra la Gobernación del estado Portuguesa, sólo en los aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Portuguesa, realizando las siguientes consideraciones:

El presente caso gira en torno a la solicitud de pago que realizó la parte recurrente por una diferencia salarial a partir del 1 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2005, así como la diferencia en cuanto a la antigüedad y vacaciones no disfrutadas de ese mismo año, lo cual fue declarado procedente por el Juzgado aquo.

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que la interpretación referente al tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir el pago de las prestaciones sociales, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. En tal sentido, debe señalar esta Corte que en materia de cobro de prestaciones sociales y su diferencia se estableció, en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis.

Posteriormente, esta Alzada aplicó el criterio que estableció que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, se le otorgaba un plazo de un (1) año para ejercer dicha acción, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicho plazo debía ser considerado como de caducidad, ya que el mismo se caracteriza por ser una institución predominante en el derecho público, negando así, la aplicación del lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, esta Corte debe destacar que el criterio anteriormente señalado sufrió nuevamente otros matices, en virtud de las decisiones adoptadas por nuestro máximo Tribunal, por lo que a los efectos del ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, (prestaciones sociales o su diferencia) era el de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial y en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cabe acotar que este último criterio era el que venía aplicando esta Corte en esta materia.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como puede derivarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las norma procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Corte considera que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el Máximo Tribunal, y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte concluye que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses a contar del días en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Así pues, a juicio de la Corte, este hecho se materializó, el 16 de febrero de 2005, con el pago efectuado a la recurrente de sus prestaciones sociales tal y como consta al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el 16 de febrero de 2005, y la querella fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa el día 5 de octubre de 2006, constata esta Corte que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Alzada debe REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fecha 26 de marzo de 2008, que declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta y declarar inadmisible el recurso interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Yineidi Josefina Artigas Chávez. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Claritza del Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YINEIDI JOSEFINA ARTIGAS CHAVÉZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. REVOCA la sentencia sometida a consulta.

3. INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-N-2009-000254
MEM/