JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000337

En fecha 08 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 872 de fecha 08 de mayo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Eduardo Noguera Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.334, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Mixta GRACILIANO ROJAS R.L., registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2003, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 012.6 de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

El 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 18 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 03 de agosto de 2006, el Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que “…En fecha 10 de junio de 2005, fueron notificados los ciudadanos ALIRIO ARAQUE ROJAS, ALEJANDRO ARAQUE ROJAS, NOELY MARGARITA ARAQUE, NELSON ENRIQUE URDANETA SALAZAR, PABLO ANTONIO SEGOVIA UZCATEGUI (sic), DANIEL MONTILLA PEREZ (sic) (…) quienes ostentan la cualidad de Directivos de la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas, por la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), en virtud de una averiguación administrativa que surgió a raíz de una denuncia interpuesta por los ciudadanos: PABLO ANTONIO SEGOVIA, ATILINO CONTRERAS HERNANDEZ (sic), CIRO ROJAS, JUAN ROA, ZERPA GIL, ROSA DE MORA, ADAN ROJAS, IRENE ZERPA…”.

Asimismo señaló que “…se ordeno (sic) la notificación al Gerente del Banco Fondo Común, a los fines de suspender la firmas (sic) o firmas de las personas autorizadas para movilizar la cuenta o cuentas pertenecientes a la Cooperativa y al ciudadano OLY MILLAN, Director del Fondo Agropecuario de Crédito Agrícola (FONDAFA), todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 numeral 2, 106 y 107 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, con la salvedad que esta no se practico (sic)…”.

Indicó que “…se evidencia (sic) las arbitrariedades cometidas por la Abg. SHELLY CHACON, para esa época Consultora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), al dictar una Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el Articulo 105 numeral 2, sin estar llenos los extremos de los Artículos 106 y 107 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Reforma Parcial de la Ley de Asociación de Cooperativa…”.

Que, “…en fecha 17 de Marzo de 2006, fue notificado al ciudadano ALIRIO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L., de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012.6 de fecha 10 de Marzo de 2006, en razón al Procedimiento Administrativo aperturado a la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L., por irregularidades en su funcionamiento, en virtud de la cual la dispositiva de la misma es de ilegal ejecución por ser contraria a las normas que rigen la materia y a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 49…”.

Alegó que “…La Providencia Administrativa Nº 012.6 de fecha 10 de Marzo de 2006, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, adolece de vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, como lo es la infracción de una disposición legal, tipificada en el numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: ‘Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …3’Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución’, ya que en la providencia administrativa recurrida, en su acápite quinto, se ordeno (sic) la repartición de los recursos provenientes del crédito otorgado a la Cooperativa por FONDAFA, ‘a fin de que los socios de las mismas tengan la posibilidad de cancelar la cuota parte del crédito que le corresponde y obtener los beneficios de anticipos Societarios y Excedentes que le corresponden por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas’…”.

Que, “…el Superintendente al ordenar la referida repartición infringió lo contenido en el artículo 51 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual señala la IRREPARTIBILIDAD DE LAS RESERVAS Y OTROS RECURSOS ‘La (sic) reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes, así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la cooperativa a titulo gratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, en consecuencia no podrán entre los asociados a ningún titulo, ni acrecentar sus aportaciones individuales’. Siendo en consecuencia inejecutable legalmente la Providencia Administrativa Nº 012º.6 de fecha 10 de Marzo de 2006, pues, de hacerlo mi representada en la misma forma incurriría en trasgresión a la ley y su obediencia seria desfavorable a los intereses de la Cooperativa y de la comunidad, ya que no se cumplirían los objetivos por los cuales se solicito el crédito a FONDAFA…”. (Resaltado del texto).

Señaló que, “…la Providencia Administrativa Nº 012.6 de fecha 10 de Marzo de 2006, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, fue dictada con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley de Asociaciones Cooperativas, encuadrando en el articulo (sic) 19, de la Ley de Procedimientos administrativos, ordinal 4º (…) En virtud de que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través de la Consultoría Jurídica, no realizo (sic) los actos que estipula el articulo (sic) 104, de la Ley de Asociaciones Cooperativas, como por ejemplo, solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos investigados o las personas involucradas (ordinal 3) y Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigación (ordinal 4), en este mismo orden de ideas, al dictar la medida cautelar, infringió lo dispuesto en el articulo (sic) 107, por cuanto en el mismo, se estipula que las referidas medidas podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, asimismo prevé que la Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el articulo (sic) 106 de la Ley in comento (…) Observándose de esta manera, que no se cumplió con lo pautado en el artículo 106, de la Ley señalada ut supra, la cual indica que la misma fue dictada con carácter provisionalísima, es decir, que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles debió ser confirmada, modificada o revocada la medida adoptada…”.

Que, “…el Superintendente Nacional de Cooperativas, al ordenar -en el numeral segundo- la convocatoria dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión Administrativa, la celebración de una Asamblea Extraordinaria, a los efectos de reestructurar la Junta Directiva, al ordenar –en el numeral cuarto- la suspensión definitiva de las decisiones tomadas en Asambleas, relativas a la exclusión y suspensión de los asociados así como la designación de otras personas para ocupar sus cargos generados por los hechos denunciados, y la suspensión de los efectos de todas las decisiones tomadas por la Cooperativa en las cuales se hayan excluido asociados de la misma, sin seguirse un procedimiento (…) invade la autonomía e independencia de la Cooperativa, la cual se encuentra consagrada en los artículos 4 y 5 de la Ley de Asociaciones Cooperativas…”.

Adujo que “…el Superintendente, fundamento (sic) su decisión sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos por las partes denunciadas es decir por el Presidente de la Asociación de Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L, para desvirtuar la denuncia infundada por los denunciantes que incluso los mismos no promovieron pruebas…”.

Que “…se evidencia la violación de los Artículos 66, 102, 103 y 104 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Reforma Parcial de la Ley de Asociaciones Cooperativas, siendo nulo de nulidad absoluta el referido Acto Administrativo (Providencia Administrativa Nº 012.6 de fecha 10-03-2006), de conformidad con el Artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos, al ser su contenido de ilegal ejecución y ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 012.6 de fecha 10 de marzo de 2006, ya que “…por ser manifiestamente nulo, causa de esta manera daños a la Cooperativa porque la misma esta (sic) en plena producción, y en consecuencia se encuentra en riesgo de generar perdidas cuantiosas para la Cooperativa…”.

Que, “…en el presente caso es posible verificar la presunción grave de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de ser favorable a mi representada, por cuanto, la cuenta corriente o de ahorros, pertenece a la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L., demostrándose con ello, el buen derecho que emerge a mi representada, de manera que al ordenarse la suspensión de las firmas de las personas autorizadas para movilizar la cuentas (sic) o cuentas y en consecuencia imposibilitado para utilizar los recursos para beneficio de la Cooperativa o disponer libremente de los mismos, le causa un daño patrimonial a la Cooperativa…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Señaló que, “…se observa que el caso de autos, la nulidad del acto administrativo que pretende la parte recurrente es emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un órgano administrativo con autoridad en todo el territorio de la República, adscrito al hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encuadrando por tanto, en el supuesto que establece la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; de allí que éste Superior tribunal en aplicación del criterio establecido en las sentencias parcialmente transcritas, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del recurso de nulidad interpuesto…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 012.6 de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por la Superintendencia Nacional De Cooperativas (SUNACOOP), que declaró Con Lugar la denuncia interpuesta por los ciudadanos Pablo Antonio Segovia, Ciro Rojas, Juan Roas, Zerpa Gil, Rosa de Mora, Adán Rojas e Irene Zerpa, contra los Directores de la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L..

Ello así, se observa que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, establece lo siguiente:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

Sobre la disposición citada y en lo referente a la competencia para conocer de las acciones y recursos judiciales interpuestos en aplicación a referida Ley, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 6.516 de fecha 14 de diciembre de 2005 (Caso: Rosaura Coromoto Martínez y otros), señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en el contexto de la situación planteada y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa del escrito presentado, que las accionantes han denunciado la existencia de lo que denominan ‘graves irregularidades administrativas’ por parte del Director Gerente y demás miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa ‘El Paraguanero 219’, relacionadas con diferentes aspectos, tales como: el manejo del patrimonio de la asociación y del personal; el incumplimiento de requisitos formales para la realización de las asambleas (…) Desde esta perspectiva, evidencia la Sala que, en el caso de autos, nos encontramos frente a un conflicto existente entre algunos socios que forman parte de la Junta Directiva de la Cooperativa ‘El Paraguanero 219’, y la forma como han manejado la operatividad de la cooperativa, y no frente a alguna actuación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización que la Ley le otorga sobre esas organizaciones para el cumplimiento de sus fines colectivos.
…Omissis…
Conforme a todos los razonamientos anteriormente expuestos, denunciadas como han sido en el caso bajo examen ‘graves irregularidades administrativas’ (…) considera la Sala que dichas actuaciones deben ser revisadas por el órgano jurisdiccional competente, (…) por lo que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, antes transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la causa objeto de análisis, concretamente los Tribunales de Municipio…”. (Negrillas de la Corte)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la competencia contenida en la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley, independientemente de que la norma refiera a las “acciones y recursos” allí previstos, se circunscribe además a los conflictos que pudieran suscitarse entre los miembros o socios de la Junta Directiva de una Cooperativa, correspondiendo tal competencia a los Tribunales de Municipio y, a su vez, se excluye de su conocimiento las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización.

Ahora bien, en el presente caso se impugna una Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización que la Ley le otorga sobre esas organizaciones para el cumplimiento de sus fines colectivos, en tal sentido, se considera necesario referirse al órgano del cual emanó el acto, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.232 de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: Cooperativa de Transporte Comunidad Cecilio Acosta R.L. Vs. Superintendencia Nacional de Cooperativas), estableciendo lo siguiente:

“…La presente acción autónoma de amparo es ejercida contra presuntas actuaciones y omisiones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, autoridad administrativa que es señalada como presunto agraviante, y que es un ente administrativo con autoridad en todo el territorio nacional, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, cuyos actos se entienden sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ha atribuido dicha competencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”. (Énfasis añadido).

De la lectura de la sentencia citada ut supra, se desprende que al ser la Superintendencia Nacional de Cooperativas un órgano adscrito al Ministerio de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con autoridad en todo el territorio de la República, cuya actividad administrativa en la materia está sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Esta Corte observa que el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentran atribuidos a ninguna otra autoridad judicial (Vid. sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas, resultando esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, se ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la admisión

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.

Ello así, debe esta Corte verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Conforme a los presupuestos procesales de admisibilidad contenidos en la norma citada, se observa que la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni pretensiones que se excluyan mutuamente, igualmente se acompañan los documentos fundamentales y no contraviene disposiciones legales, razón por la cual esta Corte ADMITE la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

2. De la medida cautelar de suspensión de efectos

Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, a tal efecto observa:

El Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L., solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 012.6 de fecha 10 de marzo de 2006, ya que “…por ser manifiestamente nulo, causa de esta manera daños a la Cooperativa porque la misma esta (sic) en plena producción, y en consecuencia se encuentra en riesgo de generar perdidas cuantiosas para la Cooperativa…”.

En tal sentido, observa esta Corte, que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria. Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, si no que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

En este orden de ideas, puede afirmarse que lo cautelar constituye un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto la finalidad de las mismas está dirigida a la eficacia y vigencia de las normas de derecho. Así, eficacia y vigencia son conceptos que, dentro del ámbito normativo, apuntan directamente a la legitimidad del Estado y su apego al derecho, y es sobre esta idea que reposa toda la doctrina de las medidas cautelares: Mecanismos efectivos en la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.
De lo expuesto se desprende claramente, que la institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida; así, aunado entonces al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que estos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio, ello patentiza entonces en el actuar de la jurisdicción, formas jurídicas que garantizan el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Esa necesidad del Estado, de garantizar la efectividad del actuar jurisdiccional, así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.

Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia. Es entonces la primera de esas exigencias la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.

En este sentido conviene citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2007, (caso: Corp Banca, C.A Banco Universal vs. SUDEBAN) en la cual se estableció que:

“…en el caso bajo exámen, el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tienen carácter definitivo…”.

Lo expuesto, manifiesta entonces que la apariencia de derecho que se ha invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues es sólo una conjetura que puede ser perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, solamente cuanto se dicte la sentencia definitiva podrá verse si tal presunción se corresponde con la realidad.

Así, el fumus boni iuris se encuentra vinculado con todas las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, teniéndose siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.

Conforme lo anterior y en relación con la medida cautelar solicitada, conviene observar que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 012.6 dictada en fecha 10 de marzo de 2006, por la Consultora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), dirigido a la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L., notificado el 17 de marzo de 2006, mediante el cual declaró con lugar la denuncia interpuesta en su contra.

Visto esto, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado señalando que “…en el presente caso es posible verificar la presunción grave de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de ser favorable a mi representada, por cuanto, la cuenta corriente o de ahorros, pertenece a la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L., demostrándose con ello, el buen derecho que emerge a mi representada, de manera que al ordenarse la suspensión de las firmas de las personas autorizadas para movilizar la cuentas (sic) o cuentas y en consecuencia imposibilitado para utilizar los recursos para beneficio de la Cooperativa o disponer libremente de los mismos, le causa un daño patrimonial a la Cooperativa…”.

Del contenido antes transcrito se desprende que uno de los requisitos necesarios para la procedencia de esta medida cautelar -vale decir: suspensión de efectos- ha sido fundamentado en los argumentos que expusiera en su libelo la parte recurrente, concretamente lo relativo a la evidente ilegalidad del contenido del acto administrativo que acarrea la existencia de vicios de causa e inmotivación, concretamente lo relativo a la normativa aplicable en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ello con relación a las sanciones o medidas impuestas a la recurrente y sus consecuencias.

Ahora bien, en el presente asunto se impugna una Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en la que dicho Organismo toma una serie de medidas entre las cuales se encuentra la reestructuración de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas, R.L., hecho éste que trae como consecuencia la paralización del manejo de las cuentas bancarias pertenecientes a dicha Asociación.

Ello así, esta Corte estima pertinente aludir a los artículos 77, 81 y 82 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, los cuales disponen:

“Artículo 77: Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración…”.

“Artículo 81. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:
1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto de facilitar el control de las mismas.
3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las políticas de control en materia cooperativa.
5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.
7. Remitir a los organismos de integración la información y los documentos relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven en la corrección de las irregularidades detectadas.
8. Las demás que establezca esta Ley”.

“Artículo 82. La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividades específicas de las distintas cooperativas. Estos entes públicos deberán tomar en cuenta las especificidades de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.

En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:
1. Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean necesarias.
2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.
3. Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la Ley, el estatuto o los reglamentos.
4. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en riesgo, grave e inminente de existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
5. Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las actividades de las cooperativas.
7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme a esta Ley.
8. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
9. Las demás que establezcan esta Ley.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a los asociados, cooperativas y a los organismos de integración el resultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con el objeto de que sean analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan las acciones a las que hubiere lugar…”.

De lo anterior desprende esta Corte que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas le otorga a la Superintendencia Nacional de Cooperativas amplias facultades de control y fiscalización sobre tales asociaciones en el desempeño de su actividad y respecto al cumplimiento de sus objetivos.

Así, considera esta Corte prima facie respecto a la presunción de verosimilitud de buen derecho en la presente causa, que el referido alegato sostenido por la parte recurrente por medio del cual pretenden desvirtuar la actuación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), no ostenta fundamento, toda vez que dicho organismo posee dentro de sus facultades la intervención, coordinación y revisión de actividades comerciales de índole económica de las Cooperativas y, como consecuencia de ello, puede sancionar a aquellos particulares que desempeñen tales actividades.

Con base en las consideraciones expuestas, considera esta Corte que la Providencia Administrativa Nº 012.6 dictada en fecha 10 de marzo de 2006, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), se encuentra revestida de una facultad expresa establecida en la ley para intervenir en las actividades de las cooperativas y sus organismos de integración, en virtud de lo cual el fumus boni iuris o verosimilitud del buen derecho no se configura prima facie en la presente causa, ello con base a los términos en que la recurrente expuso sus alegatos. Así se declara.

Siendo ello así, considera esta Corte respecto a la presunción de verosimilitud de buen derecho en la presente causa, que el alegato sostenido por la parte recurrente carece de fundamentación, ya que no se aportaron a los autos suficientes medios de prueba que llevaran a la íntima convicción del Juez para la existencia del mencionado requisito, en virtud de lo cual el fumus boni iuris no se configura prima facie en la presente causa, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario. Así se declara.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para esta Corte innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que con base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe el procedimiento. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por el Abogado Eduardo Noguera Noguera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Mixta GRACILIANO ROJAS R.L.; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 012.6 de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-N-2009-000337
MEM/