JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000392

En fecha 7 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1076 de fecha 26 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BÁRBARA VENUS HERNÁNDEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.554, debidamente asistida por el abogado Andrés Gómez La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.256, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo interpuesto, los siguientes argumentos:

Que “… ingresé a la administración pública como funcionario de carrera en el año 1999, ocupando el cargo de Analista de Presupuesto II adscrita a la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Justicia, hoy Interior y Justicia, posteriormente fui encargada de la Jefatura de División de Contabilidad en la Dirección de administración, hecho ocurrido en el mismo año 1999, del Ministerio de Justicia… fue hasta diciembre de 2001, que fui ascendida al cargo de Planificador II, adscrita a la Dirección de Coordinación Policial ya del Ministerio del Interior y Justicia, manteniendo todos y cada uno de los derechos y deberes que como funcionario de carrera me otorga la ley, entre ellos la estabilidad laboral, es decir, al necesidad de la preexistencia de un procedimiento disciplinario para poder ser retirada de la administración pública…”

Que “… el 25 de enero de 2002, fue aprobada por el Director General de Coordinación Policial mi designación al cargo de Jefe de División de Comercialización… a partir del primero de enero del año 2002. En fecha 19 de febrero de 2003, el Director General de Coordinación Policial procede a admitir la solicitud de vacaciones… que no es otra cosa que el disfrute de todos los derechos conferidos a los funcionarios públicos consagrados en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…En fecha 21 de febrero de 2003, fui notificada sin que mediara procedimiento alguno y aprobada el disfrute de mis vacaciones por mi superior inmediato, del acto de remoción cuya nulidad aquí se solicita…”.

Que “…en fecha 31 de marzo de 2003, fui notificada del acto administrativo cuya nulidad igualmente se solicita que declaró improcedente la gestión reubicatoria… de lo expuesto se evidencia el carácter incuestionable de funcionario público adquirido pasado seis meses después de mi ingreso en la administración pública, hecho ocurrido el 13 de septiembre de 1999, aunado al hecho de haber ingresado a la administración y promovida a cargos de carrera dentro de la administración pública… Firme como se encuentra mi carácter incuestionable de funcionario público, es conveniente establecer otra premisa incuestionable y es que una promoción o ascenso no lleva consigo la pérdida o desmejoramiento de derechos adquiridos por los trabajadores o funcionarios públicos, un régimen de ascenso lo que busca no es vulnerar los derechos de los funcionarios, si no reconocer y potenciar las aptitudes y destrezas en el ejercicio de las funciones públicas encomendadas…”.

Que “… es igualmente incuestionable que la promoción de un funcionario no implica la pérdida del derecho a la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera. Derecho a la estabilidad que conlleva a la prohibición de ser retirado de la administración sin que exista un procedimiento disciplinario previo. Presupuestos estos consagrados y desarrollados en los artículos 3, 30, 31, 44 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual igualmente se pide sea acordado…”.

Que “…en los hechos que nos ocupan queda perfectamente señalado que le corresponde al Ministerio el remover o retirar a un funcionario y una vez acordado por este, o delegada sus atribuciones perfectamente por disposición del numeral 1 del artículo 10 del Estatuto, ejecutar las decisiones que en el ejercicio de sus competencias delegue, el funcionario que para ese momento desempeñe las funciones de Ministro o sencillamente en beneficio de la marcha de administración pública ejecute las competencias que la ley otorga... es así como la funcionaria que procedió a removerme del cargo carecía de competencia para ello, toda vez que el Ministro nunca confirió delegación alguna de las funciones que por ley le corresponden, y que en ánimo de la continuidad de la administración podía como Ministro ejecutar, previo cumplimiento de los requisitos legales en cuento (sic) a procedencia…”.

Que “…el acto cuya nulidad se solicita, fue acordado bajo (sic) el 21 de febrero de 2003, por no existir y no señalarse la Gaceta Oficial por medio de la cual el Ministro Lucas Rincón Romero, delegó las funciones que por ley le corresponde ejecutar, esto vicia el acto y lo hace nulo, ya que la funcionaria actuó en extralimitación de funciones y fuera de competencia…visto lo expuesto se solicita que el acto administrativo que acordó la remoción… sea declaro nulo… igualmente la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho contemplados en los artículos 9, 13, numeral 5 del artículo 18, numeral 1 del artículo 19 y 20 de la LOPA, al motivar el acto señalando funciones que nunca ha ejecutado y al desconocer competencias constitucionalmente atribuidas a otros órganos de la Administración Pública, artículo 324 de la Constitución… en el mismo orden la administración incurre en el falso supuesto al señalar que las funciones del cargo son de confianza, y en consecuencia violar la normativa contemplada en los artículos 9, numeral 8 del 18, 20 de la LOPA, al aplicar erróneamente el alcance del artículo 21 del Estatuto y desconociendo los privilegios contemplados en los artículos 3, 30, 31, 44 y 76 y que conllevaron además a incurrir en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 LOPA, al existir una total y absoluta prescindencia de procedimientos administrativos de destitución, que conllevan a la nulidad del acto…”.

Que “… al pretender a través de la calificación de cargo de confianza por su denominación y no por las funciones que realizaba, desconocer el derecho a la estabilidad que como funcionario público tengo y lo que esto conlleva que no es otra cosa que la necesidad de un procedimiento administrativo previo que conlleve a la destitución, esto desnaturaliza los principios consagrados en el estatuto y que lo que buscan es precisamente evitar que funcionarios de carrera sean ascendidos o promovidos y que esa promoción conlleva a la pérdida de derechos adquiridos…en el mismo orden de ideas se hace nulo el acto de notificación que acuerda el retiro, al no motivarse, si bien es cierto que se señalan que se trasmitió (sic) la reubicación, no especifican a que organismos de la administración pública le fue solicitado, ni el cargo cuya reubicación se solicitaba, ni las funciones a desempeñar, a fin de determinar si existía vacante otro de distinta denominación pero con funciones similares, todo lo cual me deja en un estado de indefensión, trayendo como consecuencia precisamente tales importantes e infructuosas resultas que desconozco, mi retiro de la administración pública...”.

En virtud de lo expuesto solicitó “… se declare la nulidad de la resolución Nº 25 de fecha 21 de febrero de 2003, emanada de la Directora General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, notificada según oficio Nº 006, que acordó la remoción del cargo de Jefe de División Código Nº 2004, adscrita a la División de Comercialización e importación de la Dirección General de Coordinación Policial, que venía desempeñado y en consecuencia se declare igualmente la nulidad de la notificación Nº 3787 del 24 de marzo de 2003, contentiva del acto administrativo que comunica que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias para ocupar otro cargo en la Administración Pública Nacional que acordó o notificó el retiro de la administración pública…que se proceda el Ministerio de Interior y Justicia, inmediatamente conocida la sentencia… a reincorporarse al cargo que venía desempeñando… o un cargo de igual o similar jerarquía.. que se condene al Ministerio del Interior y Justicia al pago de los salarios dejados de percibir y que se causen desde la írrita remoción del cargo…hasta el efectivo reintegro…con todos los ajustes e incidencias que el salario haya experimentado… así como los demás beneficios socio económicos derivados del ejercicio de la función pública que haya experimentado el cargo, así como cualquier otro bonos temporales, especial único o permanentes…primas, cestatickets, seguro, fideicomiso, intereses de fideicomiso, caja de ahorros, aumentos y cualquier otro beneficio que (sic) la administración pública…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “…la querella es de carácter funcionarial, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 92, relativo al contencioso administrativo funcionarial, el cual no exige como condición de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, ya que el funcionario o interesado puede acudir directamente a la vía judicial…por lo que este juzgador desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida con respecto al no agotamiento de la vía administrativa…”.

Que “…dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de incompetencia para suscribir la notificación del acto de remoción y posterior retiro, en vista que esa es una función del Ministro, la cual delegó a esta mediante Resolución Nº 209 de fecha 5 de junio de 2002, y donde se le facultaba para la firma de las notificaciones correspondientes a los actos y documentos contenidos en el literal (f) de la resolución citada…y al haber quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y demás órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente… en relación al acto administrativo de remoción, el cual quien realmente lo dicta es la Dirección General de Gestión Administrativa del órgano recurrido, y no como equívocamente lo señaló la representación judicial de dicho Ministerio…en tal sentido se observa que a los folios del ciento dieciséis (116) al ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial corre inserta Gaceta Oficial de fecha 30 de mayo de 2002, donde fue publicada la resolución Nº 202 de esa misma fecha, de cuya lectura se infiere que el entonces Ministro de Interior y Justicia delegó en la Directora General de Gestión Administrativa las atribuciones y firma de actos y documentos, siendo que en su literal “d” figura entre otros la facultad de ordenar las remociones y retiros de funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio recurrido de lo que se desprende que efectivamente el Ministro delegó dicha atribución …”.

Que “…es menester recordar que la delegación de competencias además de ser expresa conforme lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberá tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 38 ejusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio; en consecuencia observa este sentenciador que el entonces Ministro de Interior y Justicia, mediante la resolución Nº 202, de fecha 30 de mayo de 2002, delegó en la Directora General de Gestión Administrativa, entre otras, la atribución de remover a la recurrente, tal como se desprende del propio acto de remoción… en tal sentido, constituyendo la remoción un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia de la Directora General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, lo que hace que el acto de remoción este afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por transgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.

Que “… de la revisión de la resolución Nº 202, de fecha 30 de mayo de 2002, se observa que efectivamente el entonces Ministro de Interior y Justicia, efectivamente delegó atribuciones que le eran propias de la (sic) Directora General de Gestión Administrativa, entre las que se encontraba la de remover a los empleados, funcionarios y obreros adscritos al Ministerio, sin embargo se advierte que el acto administrativo contentivo de la remoción de la recurrente, fue dictado mediante resolución Nº 25, en fecha 21 de febrero de 2003, fecha para la cual se encontraba como Ministro de Interior y Justicia, el ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero, tal como se evidencia del decreto Nº 2.273, de fecha 20 de enero de 2003, dictado por el Presidente de la República, y publicado en Gaceta Oficial de fecha 22 de enero de 2003, que corre inserta a los folios del 87 al 106 del expediente judicial, de lo que se infiere que la prenombrada directora actuó conforme a la resolución que ya no tenía vigencia, lo cual hace que el acto por el cual fue removida sea nulo por incompetencia del funcionario que lo dictó…”.

Que “… en lo que al acto de retiro se refiere, determina como quedó ut supra la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, y visto los efectos ex nunc y ex tunc que produce la declaratoria e dicha nulidad se tienen como si nunca hubiese existido. Así se declara…visto que no existe acto administrativo valido alguno que demuestre que la Directora General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia… actuó válidamente bajo la figura de la delegación, para dictar el acto administrativo de la remoción, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro de Interior y Justicia, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que los actos impugnados están precedidos de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que dicho funcionario notificó y suscribió el acto administrativo de remoción, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro recurridos con fundamento con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “…finalmente declarada la incompetencia del funcionario, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por al recurrente, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados…”.

En virtud de lo anterior, se declaró Parcialmente Con Lugar la querella, ordenándose la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe de División de Comercialización e Importaciones, adscrito al Vice Ministerio de Gestión Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, o a un cargo de igual o superior jerarquía; el pago de los salarios dejados de percibir y que se causen desde la írrita remoción hasta el efectivo reintegro al cargo, con todos los ajustes e incidencias que el salario haya experimentado durante ese período, así como el pago de fideicomiso y caja de ahorro, pago de los bonos de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de cestatickets.

Igualmente negó el pago de las primas y seguro debido a lo genérico de la solicitud, finalmente en referencia a la indexación se negó por haberse acordado los ajustes e incidencias que el salario haya experimentado en el tiempo durante el cual la recurrente estuvo separada del cargo. Así, se acordó la realización de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2009 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).


Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el a quo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En el presente caso, resulta necesario para esta Corte analizar en primer lugar lo relativo a la caducidad de la presente acción, siendo que de la sentencia sometida a consulta no se evidencia que el A quo haya emitido pronunciamiento al respecto.

En ese sentido, esta Corte advierte que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En este sentido cabe destacar que la recurrente alegó que “…En fecha 21 de febrero de 2003, fui notificada sin que mediara procedimiento alguno y aprobada el disfrute de mis vacaciones por mi superior inmediato, del acto de remoción cuya nulidad aquí se solicita…”. Así, resulta entonces a partir de esta fecha que existe un conocimiento por parte del recurrente del hecho lesivo que dio origen a la apertura del cómputo para el ejercicio de su pretensión, siendo a partir de esta fecha que debe computarse el lapso para recurrir a la vía administrativa o a la vía judicial interponiendo el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, visto que en el caso sub iudice, el hecho que dio lugar a la querella como lo fué la remoción de la recurrente del cargo que desempeñaba dentro de la Administración Pública, y la querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 18 de diciembre de 2003, esta Corte evidencia que transcurrió con creces el lapso de (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de diciembre de 2003, y declarar la caducidad de la presente causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BARBARA VENUS HERNÁNDEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Andrés Gómez la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.256, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. REVOCA el fallo conociendo en consulta.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto, por cuanto operó la caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,




ENRÍQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000392
MEM-