JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2002-001125

En fecha 13 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 425 de fecha 3 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Generoso Mazzoca Medina, Josefina Varela Quintero y Nayadet Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.648, 59.464 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.074.134, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-552-2000, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de julio de 2001, por la Abogado Karina González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de diciembre de 2000, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SANCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS ELOY BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de diciembre de 2000, los Abogados Generoso Mazzoca Medina, Josefina Varela Quintero y Nayadet Mogollón Pacheco, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Guillermo Medina Montiel, interpusieron acción de amparo constitucional contra acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-552-2000 emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…mi representado cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo cual solicitó su jubilación en fecha 18 de diciembre de 1998 …”

Sostuvieron que “…en respuesta a sus solicitudes, mi representado recibió comunicación de fecha 11 de abril del año 2000 (…) en la cual se le informa que verificado como fue su expediente se constató que efectivamente reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para la procedencia de su solicitud, pero que para esa fecha, la Alcaldía carecía de los recursos económicos a fin de dar cumplimiento a la misma…”.

Expresaron que, “…aún cuando a nuestro representado se le acordó el beneficio de jubilación, le fue remitido oficio (…) de fecha 28 de junio de 2000, mediante el cual se le notifica a nuestro representado su Remoción del cargo de Director de Personal de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador …”.

Indicaron que, “… mi representado dirigió comunicaciones al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal y a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, a los fines de que se le restableciera la situación jurídica infringida y que se le garantizaran sus derechos constitucionales. Igualmente, interpusimos recurso administrativo y se agotó la vía conciliatoria, por lo cual la Cámara Municipal remitió el caso a la Sindicatura Municipal y a la Consultoría Jurídica de la Cámara, la cual recomendó dejar sin efecto el acto administrativo de retiro…”

Alegaron que, “… el Concejo Municipal del Municipio Libertador, al aplicar el acto de Remoción y excluir de nómina a nuestro poderdante, violenta en forma absoluta y flagrante normas de rango Constitucional, como lo es el derecho a la Seguridad Social prevista en el artículo 80 y 86 de la Constitución…”

Finalmente, solicitaron que, “… se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se restituya a mi representado, de manera inmediata, al Cargo de Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, se deje sin efecto el acto administrativo de remoción y se ordene a la Administración Municipal hacer efectiva la jubilación que le fue concedida…”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 28 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada, basándose en las siguientes consideraciones:

“…La parte accionante denuncia que habiendo sido aprobado el beneficio de jubilación a su favor por parte del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho órgano procedió a removerlo del cargo que desempeñaba dentro del mismo, violando con ello sus derechos constitucionales
Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, reconoció el derecho del accionante a obtener la jubilación, agregando que por ello, se comprometían a restablecer la situación y procedimiento para la jubilación del accionante; no obstante, rechazó y se opuso a la solicitud de reincorporación del cargo formulada por el accionante, en virtud de que el mismo era de libre nombramiento y remoción.
(…)
Al respecto, el Tribunal observa:
El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución vigente, en los siguientes términos:
(…)
En el caso de autos se aprecia que la autoridad señalada como agraviante reconoce y acepta que el accionante ha cumplido los requisitos exigidos para gozar el beneficio de jubilación, y que tal beneficio le había sido otorgado por la Administración Municipal, mediante Oficio de fecha 11 de abril de 2000.
Siendo ello así, es evidente que la terminación de la relación funcionarial del ahora accionante, no podía producirse a través de una remoción y ulterior retiro, sino que ello ha debido efectuarse haciéndose efectivo el beneficio de jubilación que previamente se le había otorgado.
No obstante, se aprecia que la Administración Municipal procedió a remover al accionante del cargo que ocupaba y produjo posteriormente su retiro y exclusión de nómina, sin que se le hubiere hecho efectivo el beneficio de jubilación
Tal situación indudablemente resulta violatoria del derecho a la seguridad social del accionante, desde que implica sustraer de su patrimonio un beneficio inherente a la seguridad social (la jubilación) que previamente le había sido reconocido, de allí que este Tribunal estime infringido el señalado derecho fundamental, resultando procedente la acción de amparo incoada.
(…)
El restablecimiento de la situación jurídica del accionante no puede lograrse a través de una orden de reincorporación al cargo que ocupaba, como lo ha solicitado el querellante, muy por el contrario, para que la orden de restablecimiento sea homogénea con el derecho constitucional que se alega infringido, lo que procede es ordenar a la autoridad agraviante que (…) proceda a hacer efectivo el beneficio de jubilación al accionante…”

III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, observa esta Corte de las actas procesales que desde el 13 de junio de 2002, fecha en que la Apoderada Judicial del Municipio Libertador interpuso escrito de fundamentación de la apelación, hasta el presente no consta actuación alguna por parte de la apelante que demuestre su interés en el presente proceso.

Así, esta Corte considera oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución Nacional). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”

(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción...” (Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“...El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001, Caso: Simón Jurado Blanco).
Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y -buenas costumbres-, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente, el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala Constitucional expresó:

“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”

Pero en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites -del orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá la impulsión de oficio del proceso por el Juez.

Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, sólo en el último año, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; 435, de fecha 25 de marzo de 2008; 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año, Caso: Edgar Enrique Jove Yegüez, en la cual la Sala Constitucional expresó:

“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”

Es precisamente, con base en esta doctrina jurisprudencial del Máximo Intérprete de la Constitución, como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso.

Ello así, debe indicar esta Corte que en el caso sub iudice, tal como consta en autos, no existen actuaciones de la partes involucradas posteriores al 13 de junio de 2002, fecha en la cual la Apoderada Judicial del Municipio Libertador interpuso escrito de la fundamentación de la apelación, así, el tiempo transcurrido supera con holgura los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual el accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango y fuerza constitucional, no se configura en el presente caso la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado, en virtud de que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídica privada del accionante, así como tampoco se registra que el conflicto presente una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico.

Por estas razones, esta Corte declara que en el presente caso ha operado la Pérdida del Interés Procesal por Abandono del Trámite, y en consecuencia, declara la Terminación del Procedimiento. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Karina González, en su condición de Apoderada Judicial del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de diciembre de 2000, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. La PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2002-001125
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,