JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001778
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-1.655 de fecha 1º de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Raizha Godoy y Glenda Mazzarri, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 29.286 y 23.852, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana GLORIA GAMBOA SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.006.049, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio GP/DRL Nº 012-261 de fecha 18 de octubre de 1999, suscrito por la Gerente de Personal de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2006, por la Abogada Jenitze Carolina Bravo Lisboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.927, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de julio de 2006, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla.
En fecha 24 de octubre de 2006, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Abogado José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.575, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente consignó escrito de pruebas. Asimismo, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de noviembre de 2006, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió en la Secretaría de esta Corte el presente expediente emanado del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 4 de octubre de 2007, se fijó para el 26 de noviembre de 2007, la Audiencia de Informes.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla Juez Presidente, Javier Tomás Sánchez Rodríguez Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez
En fecha 26 de noviembre de 2007, oportunidad legal para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de los respectivos escritos de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2009, la Apoderada Judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y a la Procuradora General de la República.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 2 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-2.331 de fecha 17 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 13 de agosto de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Estudiadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2000, la representación judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que, la recurrente prestó sus servicios en el organismo querellado durante diecisiete (17) años, desde el 1º de septiembre de 1986 hasta el 16 de octubre de 1999, desempeñado los cargos de Analista de Asuntos Financieros II, Analista Financiero II, Analista Financiero III, Asistente al Gerente de Finanzas y Gerente de Finanzas.
Que, “…Mediante Resolución DIR 8264 del 13 de septiembre de 1999, el Directorio de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA removió a nuestra representada del cargo de Gerente de Finanzas. Por medio del Oficio VPCRHS 233/99, la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana le notificó el acto de remoción…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…Mediante oficio DGSE 8068 del 16 de octubre de 1999, el Director Ejecutivo de la Oficina Central de personal informó a la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas…”.
Que, “…por Oficio GP/DRL 012-261 del 18 de octubre de 1999 la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana notificó a nuestra representada que las gestiones realizadas por la Oficina Central de Personal para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública habían sido infructuosas, que la fecha de su retiro de la Corporación era el 16 de octubre de 1999 y que ella había quedado incorporada al Registro de Elegibles (…). La notificación del retiro se practicó el 22 de octubre de 1999…”.
Que, “…se dirigió a la Junta de Avenimiento de la Corporación Venezolana de Guayana para efectuar la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (…). Aún no ha recibido respuesta…”.
Que, “...El acto administrativo de retiro dictado contra nuestra representada por la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana es ilegal (…) porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, (…) porque es funcionario de carrera y por ende la Corporación Venezolana de Guayana no podía retirarla legalmente de la Administración Pública Nacional…”.
Solicitaron, la nulidad del Acto Administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº GP/DRL 012-261, de fecha 18 de octubre de 1999, y en consecuencia, sea reincorporada al cargo que ejercía o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que respecto al alegato de la parte recurrente en relación a que el acto de retiro es nulo porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, “…la parte recurrida produjo copia certificada de la Resolución Nº 036, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1994, en donde se evidencia que el Directorio de la C.V.G., procedió a delegar la facultad de aprobar, firmar, ejecutar, actuaciones propias de éste a otros funcionarios de la Corporación, entre los cuales se encuentra el Gerente de Personal, referidas a adoptar decisiones sobre movimientos de personal (…) por lo que dicho acto fue dictado en ejecución de delegación de competencias conferidas en la Resolución antes descrita y por ello se desecha el alegato de la recurrente, y Así se decide…”.
Que, “…la remoción se verificó por ser la recurrente un funcionario de carrera pero desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, al subsumirse el cargo de Gerente de Finanzas dentro de los hechos previstos para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y de ser imposible su reubicación en otro cargo de carrera similar al que ejercía, durante el período de disponibilidad, por lo tanto, no le fue violado a la recurrente su estabilidad en el cargo, por cuanto al ser removida, se le puso en situación de disponibilidad, al no poder ser reubicada, pese a las gestiones realizadas por la Administración, procedió a su retiro, siendo por lo tanto, legal el acto de retiro, y Así se decide…”.
Asimismo, señaló que “…cursan en autos Oficio Nº DGSE-8068, de fecha dieciséis (16) de octubre de 1999, emanado de la Oficina Central de Personal, a través de la cual esta instancia notifica a la Gerencia de Personal de la C.V.G., que resultaron infructuosos los trámites de reubicación de la querellante, ésta en respuesta a la notificación dirigida en fecha 22-09-99, por la Gerencia de Personal de la C.V.G., a la Oficina Sectorial de la Oficina Central de Personal (…) por lo cual se desecha tal denuncia y Así se decide…”.
Por último, en virtud de los pronunciamientos anteriores declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2006, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que “…estamos en presencia de un FUNCIONARIO DE CARRERA que ocupa un cargo de Libre Nombramiento y remoción (sic), en este sentido, se observan actos u omisiones que vulneran el derecho en ésta materia, por parte de (…) la Corporación Venezolana de Guayana…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…Para este Juzgado la simple presentación o cumplimiento formal (de forma más no de fondo) de dichos oficios, por la CVG, fueron considerados como actos calificativos de ‘gestiones reubicatorias’ y ‘gestiones infructuosas’, para demostrar una conducta del Estado, (y que apegada a la Ley), supuestamente diligente en el cumplimiento de lo establecido en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y esto es precisamente una de las conductas que nosotros como apoderados calificamos como ‘falta de cientificidad’ en la aplicación del método científico ‘análisis jurídico’ a las normas y hechos que debe estudiar el Juez para la toma de decisiones…”.
Que, “…es el Estado sobre quien recae la carga y responsabilidad de probar, primeramente con la PRUEBA PRINCIPAL (Expediente de los Antecedentes Administrativos), y en segundo lugar, con su Contestación, en tercer lugar, con las PRUEBAS promovidas en la articulación probatoria, y por último en la Audiencia de juicio definitiva, que las gestiones reubicatorias fueron verdaderamente infructuosas, presentando en juicio, el conjunto de actos y diligencias que demuestren a la recurrente y al Juez que realmente ello fue así…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…la CVG no probó su actitud diligente, y el Juzgado no analizó a profundidad los términos referidos contemplados en la norma, sino que valoró de manera superficial la presencia de un simple acto de notificar ‘que hizo’, sin demostrar cómo y cuándo lo hizo, y cuantas veces lo hizo, que se interprete como ‘actos infructuosos’…”.
Que, “…Para declarar sin lugar el recurso (…), el Tribunal de la causa, analiza ciertos hechos y actos llevados a cabo por la administración de la CVG para remover y posteriormente retirar a esta trabajadora, y los subsume en las normativas que allí señala, en forma somera y superficial…”.
Señalaron que, “…en cuanto a las gestiones de reubicación, reiteramos que éstas debieron realizarse primeramente dentro del mismo organismo removedor, en su defecto, en todas las demás empresas filiales de este Holding; pero en el caso de dicha reubicación, se hubiese iniciado directamente ante la OCP, ello no excluía, la obligatoriedad, de la gestión interna antes denunciada…”(Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y fuese revocada la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa:
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gloria Gamboa Sierra, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio GP/DRL Nº 012-261 de fecha 18 de octubre de 1999, suscrito por la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana.
En tal sentido los Apoderados Judiciales de la recurrente alegaron en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia dictada por el Juzgado a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Asimismo, sostuvieron que la recurrente a pesar de que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es funcionario de carrera, que goza de estabilidad y que por lo tanto no podía ser removida ni retirada sino por las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por disposición del artículo 17 de la misma Ley de Carrera Administrativa.
Determinado lo anterior observa esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a una apelación ante la supuesta errónea apreciación del sentenciador de primera instancia con respecto a que la recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción por encontrarse el cargo desempeñado dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Así esta Alzada debe señalar que el vicio de incongruencia denunciado en su escrito de fundamentación de la apelación por los Apoderados Judiciales de la recurrente consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Al respecto, observa esta Corte que consta en el presente expediente que el último cargo desempeñado por la ciudadana Gloria Gamboa Sierra, fue el de Gerente de Finanzas, y que la funciones desempeñadas por la misma eran: “…Mantener controles que permitan que los cierres contables sean realizados en las fechas previstas, con el fin de tener al día información sobres sus egresos e ingresos. Coordinar y supervisar la elaboración de las erogaciones presupuestarias de cada una de las unidades de C.V.G, con el fin de determinar si los gastos se compagina (sic) con lo presupuestado. Coordinar y supervisar la elaboración de proyecciones financieras para el corto y mediano plazo de los programas de la C.V.G., con el fin de determinar los flujos de caja necesarios para respaldar dichos proyectos (…) y finalmente Dirigir y coordinar la elaboración de informes financieros y estados de cuenta y balances anuales, con el fin de dotar a las máximas autoridades con información confiable que sustente la toma de decisiones…” dicho cargo se encuentra por su especial naturaleza, relevancia y confidencialidad de sus funciones calificado como de libre nombramiento y remoción.
Así, según lo previsto tanto en la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable al caso rationae temporis- como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. En tal sentido, esta Corte trae a colación el artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en el que se establecía cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo que dicha norma es del tenor siguiente:
“…Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al Servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la Índole de sus funciones el Presidente de la República, mediante decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros…”.(Resaltado de ésta Corte).
Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, habilitando para que de conformidad con la ley la administración pueda catalogar los cargos como de confianza, siendo ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
Así, advierte esta Corte que consta en autos copia certificada del Manual de Sistema de Clasificación por Área Funcional y de la descripción del Cargo de Gerente de Finanzas emanado de la Gerencia de Personal del Departamento de Clasificación y Remuneración de la C.V.G, consignado por dicho organismo, suficiente para que la Administración demuestre que el cargo ejercido por la recurrente era de libre nombramiento y remoción.
Así pues y, en virtud de que la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, trajo a los autos documentación de la cual se desprende que las funciones ejercidas por la recurrente encuadran realmente en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Así, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a juicio de esta Corte, del acto administrativo objeto de impugnación se evidencia claramente que fue dictado con apego a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y así se declara.
En este mismo orden de ideas y tomando en consideración el criterio expuesto anteriormente y aunado al hecho que el sentenciador de primera instancia, evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso fueron esgrimidos por las partes, así como analizó el acto administrativo que removió y retiro al recurrente conjuntamente con la normativa vigente aplicable al caso de autos, así como también sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, esta Corte observa que dicho Juzgado no incurrió en el vicio denunciado por lo que desestima el alegato de la representación judicial de la recurrente y así se decide.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte necesario confirmar la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 2006 y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada Jenitze Carolina Bravo Lisboa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA GAMBOA SIERRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, antes identificada, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
2 SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2006-001778
MEM/
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