JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001793

En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1768 de fecha 7 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.616, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JULIO FARÍA, JESÚS NESSI, EDUARDO TENORIO, CARLOS MENDOZA, FRANCISCO MARCANO, CÉSAR CASTILLO, PEDRO GUAICARA, RAFAEL BELLO, ELIZABETH GÓMEZ, OMAIRA CELTA, YAJAIRA GUERRA Y MARÍA CATAMO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 238.927, 1.495.718, 536.036, 2.753.678, 1.444.079, 4.007.931, 1.193.716, 2.795.063, 4.012.254, 3.169.513, 4.011.041 y 3.171.021, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 27 de julio de 2006, por la Apoderada Judicial de los querellantes contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la representación judicial de las recurrentes solicitó la reposición de la causa y consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de los querellantes consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada el 22 de noviembre de 2006, donde solicitó la reposición de la causa.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

El 9 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de los recurrentes consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2009, esta Corte dictó auto de abocamiento y en consecuencia ordenó la notificación al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido el artículo 90 eiusdem.

En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular Para el Ambiente, el cual fue recibido por el ciudadano José Tovar, actuando con el carácter de asistente de correspondencia, adscrito a dicho Ministerio, en fecha 16 de marzo de 2009.

El 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado en fecha 22 de mayo de 2009, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2009, se ordenó practicar por secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.


Por auto separado de la misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 16 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006, así como los días 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2006.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2006, la Apoderada Judicial de los recurrentes, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que “…mis poderdantes son trabajadores jubilados del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en virtud de la reestructuración y extinción de la referida institución el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, asumió la obligación de cancelarle las jubilaciones y demás derechos laborales a estos ciudadanos…”.


Asimismo, señaló que “…en el año 2001, mediante la Resolución del Ministerio de Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37474 de fecha 28 de julio de 2002, se ordenó el ajuste del monto mensual por concepto de jubilación al personal jubilado del extinto Instituto (…) Sin embargo mis poderdantes no han sido beneficiados de tales ajustes…”.

Por otra parte expresó que “…el Presidente de la República el 1 de febrero de 2006, mediante Decreto presidencial, estableció la nueva escala de sueldos y salarios para los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, el Ministerio aplicó la referida escala a los jubilados y pensionados a quienes en el año 2001 ya había ajustado sus jubilaciones y pensiones, pero al igual que en el 2001 mis poderdantes no recibieron tampoco ese ajuste, produciéndose verdaderamente una desigualdad entre ellos y los demás jubilados y pensionados ex trabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias violentándose el derecho de igualdad entre los ciudadanos…”.

Finalmente, señaló que “...vista a la falta de respuesta oportuna y siguiendo órdenes expresas de mis mandantes acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a ajustarle a mis poderdantes su asignación mensual por jubilación o pensión desde el año 2001 hasta la presente fecha y la cancelación del retroactivo dejado de cancelar (…) pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva…”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos: conveniente

“…Los demandantes, prestaron todos servicios (sic) al Ministerio del Ambiente, pero lo hicieron en funciones distintas, siendo que la relación de cada uno de los demandantes con el ente demandado fue singular y única, sin otro punto de contacto con las de sus co-demandantes que la de tener un patrón común, pero sin solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes. Existe en la causa de especie un litisconsorcio activo que no tiene fundamento legal, pues varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsorte cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…) En el caso, siendo cada uno de los demandantes personas distintas y parte de una relación específica distinta, no hay identidad de persona en la causa de especie; y siendo cada relación distinta, no hay identidad de título; es decir, no puede darse ninguna de las identidades de conexión de los ordinales 1º, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, no estando en comunidad jurídica respecto del objeto de la causa (aunque puedan tener intereses comunes en el resultado), ni siendo co-titulares de un derecho que derive del mismo título, el litisconsorcio formado debe ser declarado inadmisible, por no darse ninguno de los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el litisconsorcio aquí formado no es admisible a juicio. Así se declara.
Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (…) Pero varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presente tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido. En fuerza de las consideraciones precedentes, el Tribunal declara Inadmisible la demanda incoada…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 27 de julio de 2006 y, al respecto observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Apoderado Judicial de los recurrentes consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de la formalización del recurso de apelación, en los términos siguientes:

“En fecha 3 de octubre de 2006, acudí a la oficina de atención al público (URDD) a objeto de informarme de la presente causa, me informaron que los expedientes nuevos no serían distribuidos hasta no ser nombrado el magistrado de la Corte Segunda y este diera despacho, en virtud de no pasar todas esas causas a la Corte Primera, pues sería injusto. Por ello se me dio el número de teléfono y llamé en varias oportunidades la última el 2 de noviembre de 2006 y se me informaba no se había designado al Magistrado, por ello decidí venir personalmente y me sorprende cuando las causas fueron distribuidas el propio 3 de octubre. Con el debido respeto solicitó a este honorable Tribunal en pro de la verdad y la justicia y evitar el estado de indefensión, tenga a buen reponer la causa a objeto de proceder a la formalización de la apelación…”.

Ello así, resulta necesario para esta Corte citar lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2990 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: José Isaac Gil Sánchez), en la cual estableció que:

“…la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida –como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte”. (Subrayado de ese fallo).
Respecto a esa inactividad de la parte demandada en el juicio principal, la referida decisión señaló que:
“…en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión, por cuanto aquí no hubo actuación del juzgador que evidenciara un error procesal con el cual se infringiera el debido proceso, y cuya solución ameritase la corrección de los vicios cometidos a través de una reposición de la causa; máxime, cuando lo que si se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente”.

Ello así, en el presente caso esta Corte evidencia que la representación judicial no puede pretender utilizar la figura procesal de la reposición para subsanar su falta de actividad, siendo que había transcurrido con creces el lapso dispuesto para la fundamentación de la apelación, sin que ella dentro del lapso hábil para ello presentara la fundamentación requerida. Estima esta Corte que con su solicitud de reposición, pretende la parte apelante enervar los efectos procesales derivados de su inactividad, lo que obviamente está reñido con la correcta praxis que debe exhibir las partes en el proceso.

En efecto, se observa que la solicitud de reposición es de fecha 22 de noviembre de 2006, y el lapso para fundamentar la apelación, venció el 9 de noviembre de 2006, que se corresponden al cómputo siguiente: 16 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006, así como los días 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2006. De manera tal, que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir la falta de diligencia de las partes apelantes por no haber acudido a fundamentar su apelación dentro de ese total de 15 días de despacho.

Por consiguiente, resulta manifiestamente improcedente la solicitud efectuada por la parte recurrente en fecha 22 de noviembre de 2006, por no existir en la analizada situación un error material o una inadvertencia por parte de este Órgano jurisdiccional, que acarreara la reposición de la causa. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior pasa esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio (50) del presente expediente judicial, nota de fecha 2 de julio de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 16 de octubre de 2006, hasta la fecha en que terminó la relación de la causa, es decir, el 9 de noviembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se declara.

Asimismo, advierte esta Corte que con el desistimiento del recurso de apelación ejercido, queda Firme el fallo antes mencionado, sin que ello vulnere normas de orden público ni contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada el 22 de noviembre de 2006, por el Apoderado Judicial de los ciudadanos JULIO FARÍA, JESÚS NESSI, EDUARDO TENORIO, CARLOS MENDOZA, FRANCISCO MARCANO, CÉSAR CASTILLO, PEDRO GUAICARA, RAFAEL BELLO, ELIZABETH GÓMEZ, OMAIRA CELTA, YAJAIRA GUERRA Y MARÍA CATAMO.

2- DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JULIO FARÍA, JESÚS NESSI, EDUARDO TENORIO, CARLOS MENDOZA, FRANCISCO MARCANO, CÉSAR CASTILLO, PEDRO GUAICARA, RAFAEL BELLO, ELIZABETH GÓMEZ, OMAIRA CELTA, YAJAIRA GUERRA Y MARÍA CATAMO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

3- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2006-001793
MEM/