JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000639

En fecha 15 de mayo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-840 de fecha 7 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Antonio José Portillo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.103, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA DE JESÚS LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.275, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2009, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dió cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se dió inicio a la relación de la causa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de quince días de despacho para que las partes consignasen escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso para que las partes consignasen la fundamentación de la apelación, la secretaria accidental de la Corte certificó que desde el día veinticinco (25) de mayo de 2009, fecha en se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día seis (6) de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29, y 30 de junio de 2009, así mismo el 1º 2º y 6 de julio de 2009. Asimismo transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009, así como el 1º y 2 de junio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo interpuesto, los siguientes argumentos:

Que “…mediante acto administrativo denominado como resolución… distinguida con la siglas alfanuméricas DGRHAP-Nº 004694 de fecha 23 de diciembre de 2005, suscrita por los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales… procedieron a destituir a mi representada…de las funciones del cargo público de carrera administrativa denominado terapeuta ocupacional II… de este acto administrativo el cual debería elocuentemente denominarse actuación fáctica o vía de hecho, fue informada, por no utilizar el vocablo notificada, en fecha 30 de enero del 2006…”

Que “… mi representada… ingresó al IVSS en fecha 01 de marzo de 1979, y por vía de ascenso a desempeñar el cargo público de carrera administrativa de terapeuta ocupacional II a partir del 1 de abril de 1996, inicialmente con destino en el Centro Regional Dr.Carlos Fragachan, con ubicación física en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, destino público del cual fue trasladada a partir del día 4 de noviembre de 2004, tal como consta del instrumento Nº 002340 de fecha 4 de noviembre de 2004, y ratificado en fecha 7 de diciembre de 2005, al centro denominado ambulatorio Dr. Lino Maradey Donato, con sede física en Ciudad Bolívar, sitio en el cual venía desempeñando sus funciones públicas cuando sorpresivamente fue informada que había sido destituida, información que ocurrió, como se señaló supra en fecha 30 de enero de 2006...”.

Que “…mi co-representada tras venir desempeñando el cargo de terapeuta ocupacional II en el IVSS, con destino por traslado funcionarial en ciudad Bolívar específicamente del centro ambulatorio denominado Lino Maradey Donato, resultó intespestivamente destituida, por decisión de la Junta Directiva del IVSS, contenida en el instrumento autodenominado Resolución…esta resolución no es otra cosa sino la actuación clandestina, realizada a espaldas de mi representada, la que cercena su derecho a la estabilidad absoluta que le consagra la carrera administrativa, derecho que actualmente establece la Ley del Estatuto de la Función Pública… mi representada fue sorprendida por el instrumento destitutorio de marras: no fue notificada del inicio de la averiguación, no tuvo acceso al expediente, ni de pedir las copias que pudiera hacer valer en su defensa, no se le formularon los cargos, lo que consecuentemente acarrea la imposibilidad de formular su respectivo descargo, promover y evacuar las pruebas y producir sus pertinentes conclusiones. Todo ese tinglado puede resumirse en el conculcamiento del debido proceso y del derecho constitucional de defensa en sede administrativa…”.

Que “… Incluso en el instrumento de notificación se observa que carece del texto integro del acto destitutorio, y no le señala el órgano jurisdiccional específico al cual podría recurrir en defensa de sus derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa del IVSS, en su carácter de patrono en relación de trabajo desempeñada, por mi co-representada como funcionaria pública del cargo que venía desempeñando. En síntesis, si se quiere resulta este ser el caso más ejemplarizante de indefensión creado por la administración pública… aún cuando se ha alegado el vicio que afecta la actuación administrativa por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la destitución de mi co-poderdante, debe alegarse en esta sede jurisdiccional el vicio en que incurrió el IVSS para concebir la destitución de mi mandante…”.

Que “…Para disque fundamentar la destitución de esta funcionaria pública de carrera administrativa, el IVSS invocó abandono injustificado del trabajo durante los días 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de mayo del año 2005. El procedimiento destitutorio que se impugna mediante este recurso, se inició a la manera de lo que la doctrina, la jurisprudencia y específicamente la LOPA (artículo 48) denomina de oficio, por lo que la autoridad respectiva notificará a los particulares que pudieran resultar afectados de sus resultas en su derechos subjetivos o intereses legítimos… el IVSS no notificó de conformidad y con apego al artículo 99.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a mi co poderdante del inicio del procedimiento disciplinario de destitución. De haberlo hecho, que no lo hizo, en la fase o estado respectivo de ese procedimiento, al tener conocimiento del supuesto negado cargo o imputación de abandono del trabajo por los días 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de mayo del 2005, aquella hubiera alegado y probado la falsedad de aquellos cargos…”

Que “…en consideración a los hechos y el derecho detallados en los cargos precedentes, se solicita a este Tribunal lo siguiente: 1) Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, o mejor dicho, la actuación de facto de fecha 23 de diciembre del año 2005, dictado por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acto administrativo denominado resolución DGRHAP-Nº 004694. 2) Se orden la restitución de mi representada al cargo público que venía ejerciendo desde el 1 de marzo de 1979… a un cargo público de similar o superior jerarquía y remuneración a aquel, en la localidad de Ciudad Bolívar 3) Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir o de haberle sido pagado desde su ilícita destitución, con los aumentos del sueldo que hayan ocurrido en este lapso, hasta su reincorporación a ese cargo público…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “… conforme a los documentos administrativos…considera este Juzgado que la recurrente se encontraba en situación administrativa de transferencia al Centro Ambulatorio •Dr. Lino Maradei” ubicado en Ciudad Bolívar, desde el 4 de noviembre de 2004, cuyo transferencia se mantuvo por recomendación de las autoridades administrativas correspondientes, hasta que se dictara alguna resolución en el recurso administrativo interpuesto por esta en contra del acto que dejó sin efecto la transferencia dictado en fecha 10 de diciembre de 2004, en virtud del informe médico emitido por el organismo querellado de transferirla a prestar servicios en su lugar de habitación debido a la enfermedad que padece, transferencia que le fue definitivamente otorgada en fecha 07 de diciembre de 2005, acto que resolvió definitivamente la situación administrativa de la recurrente…”.

Que “…ante la incertidumbre que generó las diversas decisiones administrativas en torno a la situación administrativa de la recurrente, debe verificar este Juzgado si antes de la resolución del Instituto Público de transferirla definitivamente al ambulatorio Dr. Lino Maradei Donato dictada en fecha 07 de diciembre de 2005, en vista que el acto de destitución se fundamentó en el oficio nº 367, fechado 14 de abril de 2005, dirigido por la Directora de Administración de Personal a la Directora del Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, cursante al folio 136, comunicándole que en el recurso de reconsideración interpuesto por la funcionaria Yolanda de Jesús Linero, operó el silencio administrativo negativo, y por ende debía notificársele de su reincorporación al mencionado Centro Regional de Rehabilitación, si la hoy recurrente fue debidamente notificada del mismo…”.

Que “…Esta notificación considera este Juzgado que es fundamental para determinar la legalidad del acto que destituyó del cargo a la recurrente por no haberse presentado a prestar servicios en el Centro Regional de Rehabilitación “Carlos Fragachan” desde el 4 al 16 de mayo de 2005, dado que en dicho lapso la recurrente alegó que se presentó a laborar en el Hospital “Dr. Hector Jouel Joubert” ubicado en Ciudad Bolívar, sede en la que estaba prestando las labores de rehabilitación por las remodelaciones del centro ambulatorio Dr. Lino Maradei y en virtud de la transferencia en cuestión, teniéndose en cuenta que en la solicitud de inicio de averiguación administrativa precedentemente citada y formulada por la Directora del Centro de Rehabilitación “Carlos Fragachan”, Dra. Nancy Peraza, a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, manifestó que la recurrente había sido notificada de su obligación de reintegrarse a las labores en el mencionado centro de rehabilitación en fecha 3 de mayo de 2005, no obstante en fecha 6 de mayo de 2005, la Jefe de Personal de Hospital “Dr. Hector Nouel Joubert de Ciudad Bolívar, dejó constancia que la trabajadora en referencia se negó a recibir el oficio Nº 399, de fecha 21-04-05, dirigido a ella, emanado de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual le notifican que debe reintegrarse a su lugar de origen, es decir al mencionado centro Regional de rehabilitación y con posterioridad mediante oficio Nº 237 fechado 16 de mayo de 2005, se le informa a la Jefe de Servicio del Hospital arriba indicado que la ciudadana Yolanda Linero fue transferida y no la debía dejar prestar servicios en el mismo, según se evidencia de las actuaciones promovidas en copia certificada y que forman parte de expediente disciplinario seguido a la recurrente…”.

Que “…la recurrente no fue debidamente notificada del acto administrativo que ordenó su reintegro al Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, por el contrario, la Directora del mencionado centro afirmó que fue esta notificada el 3 de mayo de 2005, no obstante, de un exhaustivo análisis de tales actuaciones administrativas, observa este juzgado que no cursa en el expediente oficio o notificación alguna dirigida a la recurrente comunicándole el acto administrativo que le ordenaba reintegrarse a su centro de origen; por el contrario, la Jefe de Personal del Hospital “Dr. Héctor Nouel Joubert” manifestó que la querellante se encontraba el 6 de mayo de 2005, en su puesto de trabajo y se negó a recibir un presunto oficio que no consta en el expediente, resaltándose que las formalidades para la notificación de los actos administrativos está prevista el artículo73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en caso que no llenen las menciones requeridas no tendrá efecto alguno, según lo prevé el artículo 74 ejusdem…”.

Que “…congruente con lo expuesto, habiendo sida transferida la recurrente al Ambulatorio Dr. Lino Maradei Donato y destituida por no haber asistido a sus labores en el Centro de Rehabilitación Carlos Fragachan, sin haber sido debidamente notificada que debía reintegrarse al referido Centro, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, teniendo en cuenta que la recurrente había prestado servicios por más de seis (6) meses en el ambulatorio al que fue transferida, que se encuentra ubicado en Ciudad Bolívar a una distancia aproximada de 120 kilómetros de Puerto Ordaz, por recomendación de las autoridades administrativas por su estado de salud, transferencia que finalmente le fue otorgada el 07 de diciembre de 2005, por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del mencionado Instituto, recalcándose que la transferencia fue acordada antes de la resolución de destitución del cargo, en conclusión considera este Juzgado, que al haberse sancionado a la recurrente por una abandono al trabajo en el Centro ubicado en Puerto Ordaz, desde el 04 al 16 de mayo de 2005, tal hecho no se compadece con la realidad de lo ocurrido, pues esta permaneció durante dicho lapso prestando servicios en el Ambulatorio ubicado en Ciudad Bolívar, por ende, al detectarse que el acto cuestionado adolece del vicio de falso supuesto, debe esta Juzgado superior declarar con lugar el recurso contencioso administrativo incoado y por ende la nulidad del acto de destitución recurrido, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En virtud de lo expuesto el Juzgado A quo “… declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yolanda De Jesús Linero, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en consecuencia, nula la resolución DGRHAP-Nº 004694, dictada en fecha 23 de diciembre de 2005, por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que acordó su destitución del cargo de Terapeuta Ocupacional II y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada…”.
III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2009, y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veinticinco (25) de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día seis (6) de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29, y 30 de junio de 2009, así como el 1º, 2 y 6 de julio de 2009. Asimismo transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009, así como el 1º y 2 de junio de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…Omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

En este contexto se trae a colación el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…Omissis…
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
…Omissis…
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, y estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En el presente caso, observa esta Corte que el fallo emanado del Juzgado A quo, declara Con Lugar la querella interpuesta, principalmente porque no existe prueba dentro del expediente de que la recurrente haya sido debidamente notificada del acto administrativo que ordenaba su reintegro al Centro Regional de Rehabilitación, Dr. Carlos Fragachan, situación esta que imposibilitaba a la recurrente para tener conocimiento de la situación jurídica en la que se encontraba con relación a su solicitud de transferencia al Centro Ambulatorio Dr. Lino Maradei.

Así las cosas, cabe señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en primer lugar en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, luego sobrevienen los siguientes requisitos como lo son la indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, exigencias estas establecidas por la Ley, específicamente en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; mientras que cuando por omisión o por error adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa, debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.


Ahora bien, en atención al caso de autos, esta Corte observa que en la sentencia en consulta, el A quo plantea la imposibilidad de validar una notificación practicada al recurrente cuando ciertamente no existe constancia en el expediente que pueda determinar si efectivamente la ciudadana Yolanda de Jesús Linero, estaba en conocimiento de la voluntad de la administración.

Así, esta Corte considera que la Administración incurrió en un error al no asegurar de manera concreta y eficaz que el recurrente se encontrara en conocimiento cierto de la notificación del acto administrativo que ordenaba su reintegro al Centro Regional de Rehabilitación, Dr. Carlos Fragachan.

En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes-, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que la presente querella es interpuesta precisamente, entre otros motivos, porque existía un desconocimiento de parte de la recurrente de un hecho específico como lo es su llamado a reintegrarse al lugar donde esta desempeñaba sus funciones dentro de la administración pública, lo cual dio como resultado la emisión del acto que la destituye de su cargo de Terapeuta Ocupacional II, mediante resolución dictada en fecha 23 de diciembre de 2005, por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte procede a CONFIRMAR el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2009, por los apoderados judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Antonio José Portillo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.103, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA DE JESUS LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.527, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo conociendo en consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,




ENRÍQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000639
MEM-