JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000034

En fecha 06 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2072 de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda patrimonial interpuesta por el ciudadano YSMEL MANUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.477, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistido por la Abogada Marlyn del Valle Abreu Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.983, contra las sociedades mercantiles “SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A.” e “HISPANA DE SEGUROS, C.A.”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia que realizó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2009, la cual resolvió que la competencia para conocer de la demanda incoada corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de agosto de 2007, el ciudadano Ysmel Manuel Romero, actuando en su condición de Procurador General del estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada Marlyn del Valle Abreu Marín, interpuso en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro demanda patrimonial por incumplimiento de contrato contra las sociedades mercantiles “Solartec Representaciones, C.A.” e “Hispana de Seguros, C.A.”, por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 473.668.976,01), hoy cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 473.668,98).
En fecha 09 de agosto de 2007, el mencionado Juzgado admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a las empresas aludidas, para que contestasen la demanda.
El 21 de julio de 2008, la Abogada Lilian Judith Morales García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.709, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “Hispana de Seguros, C.A.”, interpuso escrito solicitando la regulación de la competencia, en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resolviese la regulación de competencia planteada.
En fecha 07 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República dictó decisión a través de la cual declaró competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, para que actuara como regulador de la competencia en la presente causa.
A través de decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, la aludida Corte de Apelaciones determinó que el conocimiento del asunto correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“…Este Tribunal Colegiado conforme a lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República, de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en la cual declaró competente a esta Corte de Apelaciones para ser regulador de la competencia en la presente causa, en virtud de la Solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, que interpuso la Dra. LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL C.A., SEGUFIANZA INTERNACIONAL C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 67,71 (sic) y 349 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de Primera Instancia es incompetente para el conocimiento de la misma por tratarse de un contrato administrativo.
Ahora bien, para decidir esta Corte analiza la siguiente doctrina:
…omissis…
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
…omissis…
Observa esta Alzada, que la demanda que nos ocupa, fue interpuesta por la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en contra de la empresa (sic) SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A, e HISPANA DE SEGUROS C.A, por incumplimiento de contrato suscrito en fecha 02-10-2003, Nro. FVDA-FIDES-007-2002 PROGRAMA FIDES 2002, para la realización de la obra ELECTRIFICACIÓN CON ENERGIA SOLAR PARA LAS COMUNIDADES INDIGENAS DEL MUNICIPIO ANTONIO DIAZ, ESTADO DELTA AMACURO, estableciendo en el petitorio el pago de la cantidad de CUATROCIENTO (sic) SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.473.668.976,01). Alegándose además, que la Gobernación del Estado Delta Amacuro es el ente Ejecutivo del Poder Público estadal, cuyo objeto fundamental es la administración de los intereses propios de la vida estadal, en todo lo que corresponda al ámbito territorial del Estado, llevando a cabo las gestiones y las actividades en el marco de la competencia, para el logro de las satisfacciones de las necesidades del colectivo, en especial la dotación de bienes y servicios públicos y en general el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad y que en cumplimiento e (sic) esta obligación suscribió contrato con dicha empresa.
Como ha sido señalado, la Sala Político Administrativa ha mantenido el criterio que para considerar un contrato como administrativo, es necesario que por lo menos una de las partes debe ser un ente público; que el contrato tenga finalidad de utilidad pública o de prestación de un servicio público; y por ello han de existir ciertas prerrogativas a favor de la Administración consideradas como exorbitantes. En el caso concreto, nos encontramos con que el contrato fue suscrito por la Gobernación del estado Delta Amacuro, por lo tanto un ente público, y el objeto del contrato –de acuerdo a lo explanado en la demanda- es la construcción de una obra de ELECTRIFICACIÓN CON ENERGIA SOLAR PARA COMUNIDADES INDIGENAS, por lo que se trata de un servicio público para comunidades indígenas, por lo que evidentemente y a criterio de esta alzada nos encontramos ante elementos que nos permiten definir ese contrato como administrativo.
Asimismo, tomando en consideración que el monto de la demanda es por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.473.668.976,01) y que para el momento de interposición de la demanda, cada Unidad Tributaria tenía un valor de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00), lo que equivale a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS (sic) OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.586,8 UT); y visto que de conformidad con la sentencia Nº 02271, de fecha 23 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa ya señalada, determinó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de todas las demandas que interpongan los Estados, contra los particulares si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el contrato objeto de la demanda es de carácter administrativo y la cuantía excede las Diez Mil Unidades Tributarias. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por incumplimiento de contrato incoada por la Gobernación del estado Delta Amacuro, contra las sociedades mercantiles “Solartec Representaciones, C.A.” e “Hispana de Seguros, C.A.”, por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y seis Bolívares con un céntimo (Bs. 473.668.976,01), hoy cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho Bolívares Fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 473.668,98).
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas patrimoniales que sean intentadas por la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Gobernación del estado Delta Amacuro, contra las sociedades mercantiles “Solartec Representaciones, C.A.” e “Hispana de Seguros, C.A.”, estimada en la cantidad de cuatrocientos setenta y tres millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y seis Bolívares con un céntimo (Bs. 473.668.976,01), hoy cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho Bolívares Fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 473.668,98), suma que para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, el 07 de agosto de 2007, era equivalente a 12.586,8 unidades tributarias (U.T.), ello por cuanto el valor de la unidad tributaria para la fecha era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), según lo establecido mediante Providencia Administrativa Nº 0012 de fecha 12 de enero de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, aunado al hecho que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que resolvió la regulación de competencia planteada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la competencia para conocer de la demanda patrimonial interpuesta por el ciudadano YSMEL MANUEL ROMERO, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistido por la Abogada Marlyn del Valle Abreu Marín, contra las sociedades mercantiles “SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A.” e “HISPANA DE SEGUROS, C.A.”, que le fuera declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2009-000034
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria,