JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2009-000135

En fecha 06 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0125 de fecha 29 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Yamil Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PICHARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.747.756, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectúo en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Abogado Manuel Yamil Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Josefina Pichardi, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó el nombramiento de un nuevo experto.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte apelante consignó escrito de informes.

En fecha 4 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la querellante consignó informe de experticia.

En fecha 09 de marzo de 2009, esta Corte dejó constancia que en fecha 26 de febrero de 2009, la parte apelante presentó escrito de informes, en consecuencia se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito.

En fecha 24 de marzo de 2009, vencido el lapso establecido para las observaciones al mencionado escrito de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, observa esta Corte que en fecha 12 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual Negó el nombramiento de un nuevo experto.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la parte querellante, ejerció recurso de apelación contra el referido auto, y en fecha 16 de diciembre de 2009, el A quo oyó en un solo efectos el recurso de apelación interpuesto.

De igual modo, se desprende del folio trece (13) del presente expediente, que en fecha 06 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0125 de fecha 29 de enero de 2009, en virtud del cual el Juez a quo remitió copias certificadas del expediente judicial a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la consignación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2009, esta Corte dejó constancia que el 26 de febrero de 2009, la querellante, consignó escrito de informes.

En fecha 24 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 09 de marzo de 2009, para la presentación de las observaciones al referido escrito de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, pero no se verificó que se haya ordenado la notificación de las partes acerca de la fijación del término para la presentación de los escritos de informes respectivos.

Ello así, advierte ésta Corte del estudio de las actas que conforman el presente expediente que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 15 de diciembre de 2008, y el día 11 de febrero de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes litigantes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que la sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…”.

Así tenemos, que aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido expresados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada o desmejorada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Conforme a la norma citada, se advierte que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 15 de diciembre de 2008, la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, advirtiendo que no fue sino hasta el 11 de febrero de 2009, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de fijar el término para la presentación de los escritos de informes respectivos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silva Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que: “…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación entre el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera, que en caso que se presenten situaciones similares o análogas a la de autos, en las cuales haya transcurrido un lapso considerable, valga destacar un (1) mes contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto que se encuentren a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, advierte esta Corte que si bien la parte recurrida en la presente causa no se encuentra a derecho en virtud de la paralización del procedimiento por la causa señalada, no obstante se observa que en fecha 26 de febrero de 2009 la parte apelante consignó escrito de informes, que cursa al folio diecinueve (19) y veinte (20), y en fecha 04 de marzo de 2009 consignó informe de experticia que cursa del folio veintidós (22) al folio treinta y tres (33), por lo que esta Corte, en apego al principio de equilibrio entre las partes y de economía procesal, estima conveniente preservar el valor procesal de los referidos escritos, pues la misma ya se hizo parte en el procedimiento. Así se decide.

De manera que, ésta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 11 de febrero de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del término para la presentación de los respectivos escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo.

En consecuencia, sin perjuicio que esta Corte pueda apreciar el escrito de informes presentado por la parte apelante en fecha 26 de febrero de 2009, ORDENA la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte Primera de los Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 11 de febrero de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, sin perjuicio de estimar válido el escrito de informes presentado por la parte recurrente en la presente causa.

2. REPONE la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE





La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




AP42-R-2009-000135
ES/

En fecha ____________________________ ( ) de ____________________
de dos mil nueve (2009) , siendo la (s) ___________________________ de la ______________,se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______ .




La Secretaria,