JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000919
En fecha 06 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA07372009 del 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CELIDO JOSÉ GUITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.101.502, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido por la parte recurrente en fecha 10 de junio de 2009, contra el auto dictado el 04 de junio de 2009, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 02 de abril de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 09 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 13 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 10 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso de hecho en forma oral ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recogido en un Acta levantada por el Secretario del referido Juzgado, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurro de hecho contra la decisión de fecha 04 de junio de 2009 y al efecto expongo: Considerando que la Juez señala que la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2009 resulta extemporánea, antes de disertar sobre lo tempestivo o no del recurso es importante precisar la naturaleza del acto recurrido. Así se trata de una decisión que declara inadmisible la presente querella por no haber reformulado el libelo de demanda en el lapso de tres (03) días y por no consignar los documentos a que se refiere el Artículo 19, ordinal quinto (5to) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, sobre el lapso de tres (03) días para reformular debo agregar que el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé lapso alguno para que el recurrente presente escrito de reformulación, por el contrario, en el caso donde el libelo deba ser reformulado quien tiene la obligación de devolverlo en el lapso de tres (03) días a su presentación es el tribunal por lo tanto es un lapso del Juez y no del querellante. Además, el procedimiento previsto en el aludido artículo 96 no es aplicado en el presente caso. En consecuencia, siendo los lapsos procesales materia de reserva legal de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del CPC, resulta ilegal cualquier cómputo que se haya realizado por haber fijado lapsos no previstos autorizados por la Ley.
Por otra parte, cuando la Juez señala que también es inadmisible por no haber consignado los documentos a que se refiere el Artículo 19, ordinal quinto (5to) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debo señalar que estamos en presencia de un supuesto de desviación intelectual o falso supuesto por desnaturalización. Es decir, cuando la Juez señala abro comillas que leo textualmente `…En el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a la orden de reformulación, como tampoco consignó los documentos a que se refiere la norma antes transcrita, como lo son el Acto Administrativo, el cual se pretende impugnar…´, cierro comilla (Subrayado mío Acto administrativo) estamos en presencia de una suposición falsa ya que el objeto de la presente querella no es la impugnación de un Acto Administrativo, la acción se limita al reclamo de sumas de dinero cuya causa es el pago de prestaciones sociales, por tanto, el hecho que motiva a accionar es precisamente un pago de dinero y los instrumentos fundamentales para que la presente acción sea admitida se limitan al documento poder, recibo de pago y los cálculos elaborados por el organismo querellado, tal y como fueron consignados. En consecuencia, estamos en presencia de error de percepción en cuanto al tema a decidir.
Por todos estos motivos, el hecho que la Juez haya declarado extemporánea la apelación interpuesta, resulta infundado el acto de fecha 04 06 (sic) del 2009 ya que el computo de los días de despacho que surgen con ocasión a providencias y lapsos no previstos ni autorizados por la Ley, no crean carga procesal para las partes y, por el contrario, viola principios fundamentales como el derecho a la defensa…”.
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, dictó auto declarando extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2009 por la parte actora contra la decisión dictada el 02 de abril de 2009, señalando lo siguiente:
“…En base al computo (sic) anterior realizado por Secretaría, este Órgano Jurisdiccional declara Extemporánea la Apelación de fecha 02 de junio de 2009, suscrita STALIN A. RODRÍGUEZ S. …omissis… actuando con el carácter de Apoderada (sic) Judicial del Ciudadano CELIDO JOSE GUITE …omissis… contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de abril de Dos Mil Nueve (2009), que declaró INADMISIBLE el presente recurso…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y a tal efecto observa:
El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.
Así tenemos que en el caso de autos, se recurrió de hecho contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2009 por la parte actora, contra la decisión dictada el 02 de abril de 2009.
Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado a través del auto dictado el 04 de junio de 2009, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del expediente, ordenó realizar el cómputo por Secretaría contado desde la fecha de la publicación de la sentencia apelada, exclusive, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación. Es por ello, que el Secretario del referido Juzgado certificó: “…Que desde fecha dos (02) de abril de Dos Mil Nueve (2009), inclusive, han transcurrido, siete (sic) (30) días de Despacho, los cuales son: 06, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30, del mes de Abril; 04, 05, 06, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, de Mayo y 02 de Junio…”.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que la controversia se circunscribe en verificar si el recurso de apelación se ejerció o no tempestivamente.
A los fines de la resolución del presente caso, este Órgano Jurisdiccional considera necesario en primer término determinar ante qué tipo de providencia jurisdiccional se recurrió de hecho, ello con el fin de precisar el régimen de la apelación, para lo cual observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 29 de octubre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado distribuidor.
Una vez distribuido el expediente, el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Juzgado al cuál le correspondió su conocimiento, dictó auto en fecha 07 de noviembre de 2008, en el que ordenó la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que “…de una revisión del escrito libelar se evidencia deficiencia, oscuridad y confusión, en los argumentos utilizados para sustentar la pretensión reclamada…”, según consta al folio treinta (30) del expediente.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2009, el referido Juzgado declaró Inadmisible el recurso, con fundamento en que “…la parte actora no dio cumplimiento a la orden de reformulación, como tampoco consignó los documentos a que se refiere la norma antes transcrita, como lo son, el Acto Administrativo, el cual se pretende impugnar, dentro del lapso establecido por la Ley, es decir luego de transcurrido los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente…”, auto que corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente, y el cual cabe destacar, no fue notificado a la parte recurrente.
Igualmente, riela al folio treinta y dos (32) del expediente, auto de fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual se declaró Firme la decisión supra mencionada, y en consecuencia, ordenó el Juzgado el archivo del expediente.
Consta que a través de diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2009, la parte actora se dio por notificada de la decisión que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en el mismo acto, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia.
De lo anterior, se evidencia que la decisión objeto del presente recurso de hecho es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que la misma a pesar de haber sido dictada en la etapa de admisión del recurso, de quedar firme, produciría la extinción del proceso.
En tal sentido, debemos traer a colación lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, el lapso para ejercer el recurso de apelación contra las providencias jurisdiccionales dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, quienes son los llamados a conocer de los recursos en materia funcionarial, será de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la publicación del fallo.
Ahora bien, en la etapa de admisión del recurso, debemos señalar que el legislador impuso a los Jueces el deber de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) días siguientes a la recepción del recurso o después de haber sido éste reformulado, si fuere el caso, estableciendo en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Artículo 98.- “Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y visto que la interposición del recurso o querella se produjo en fecha 29 de octubre de 2008 -folio siete (07) del expediente-, y el auto de reformulación se dictó en fecha 07 de noviembre de 2008 -folio treinta (30) del expediente-, y no fue sino hasta el 02 de abril de 2009 -folio treinta y uno (31) del expediente-, cuando el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció acerca de la admisibilidad del recurso, resulta evidente que dicho pronunciamiento judicial se realizó fuera del lapso establecido por el legislador para tal fin.
Ante ello, es menester traer a colación el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo que sigue:
Artículo 251.- “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Es así como, la necesaria notificación a las partes de la decisión dictada fuera del lapso legalmente establecido no constituye una simple formalidad, sino que del cumplimiento estricto de la norma dependerá que las partes puedan, efectivamente, continuar en el proceso ejerciendo todos los medios recursivos que el debido proceso pone a su disposición.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso, la causa se encontraba en la etapa de admisión, en virtud de los efectos producidos -sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva-, la decisión proferida fuera del lapso, a juicio de esta Corte y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso debió ser notificada a la parte actora por causar ésta un gravamen irreparable.
Como fundamento de lo anterior, debemos señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia N° 00496 del 19 de marzo de 2002, (caso: Consorcio Ediviagro-Cable Belt vs. Bauxita Venezolana, C.A.), ratificada a través de la decisión N° 02980, de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Fisco Nacional), lo siguiente:
“…En tal sentido, es oportuno reiterar que la figura de la notificación en el proceso judicial sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En efecto, para que pueda proceder la apelación de las sentencias, las partes que intervienen en el juicio deben estar a derecho, es decir, estar debidamente notificadas de las actuaciones que así lo ameriten…”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo expuesto y al criterio jurisprudencialmente anteriormente transcrito, esta Corte observa que de las actas que cursan insertas en el expediente no se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya efectuado la notificación de la sentencia del 02 de abril de 2009, a la parte recurrente, aún cuando, tal y como se refirió supra tenía la obligación de hacerlo, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de la recurrente. Por el contrario, consta al folio treinta y tres (33) del expediente, que el Apoderado Judicial del recurrente, tal como se indicó supra mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009, se dio por notificado de la aludida sentencia y a su vez apeló de la misma, lo cual hace que dicha apelación resulte tempestiva, pues fue a partir de esa fecha que el recurrente estuvo a derecho. Así se decide.
Con base en los razonamientos efectuados, esta Corte declara HA LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Celido José Guite, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2009, por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 02 de abril de 2009, que a su vez, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, REVOCA el auto dictado el 04 de junio de 2009, y se ORDENA al referido Juzgado oír el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HA LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano CELIDO JOSÉ GUITE, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 02 de abril de 2009, proferido por el mencionado Juzgado, que a su vez, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. REVOCA el auto dictado en fecha 04 de junio de 2009.
3. ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000919
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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