JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000061

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13827/2009 de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el Abogado Rafael Camacho Michelangeli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.104, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo en Nº 72, Tomo 125-A-Pro, y posteriormente modificada su acta constitutiva ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 19 de enero de 2005, bajo en Nº 57, Tomo 3-A, contra la Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A. (PROFORCA), creada mediante aprobación del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros en fecha 16 de diciembre de 1987, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 34, Tomo A Nº 41 de fecha 26 de febrero de 1998, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se desprende del Decreto Nº 6.847 de fecha 04 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.235 de fecha 5 de agosto de 2009.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

El 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 14 de abril de 2009, el Abogado Rafael Camacho Michelangeli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C. A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil CVG Productos Forestales C. A. (PROFORCA), con base en los fundamentos siguientes:

Narró, que en fecha 05 de junio de 2008, arribó al Puerto del Litoral Central ubicado en el Municipio Vargas del estado Vargas, el buque denominado “…STAD BERLIN…”, cuya carga contenía un lote de vehículos marca Toyota, modelo Tacoma, siendo la sociedad mercantil “…SEAFREIGTH DE VENEZUELA…” el agente aduanero que manejó dicha carga, la cual fue depositada en el almacén Raymond A6-2 a cargo de la hoy demandante, ubicado en el Puerto del Litoral Central de La Guaira, desde el 12 de junio de 2008.

Señaló, que en fecha 10 de diciembre de 2008, su representada elaboró y envió a la Sociedad Mercantil CVG Productos Forestales C.A. (PROFORCA), la factura Nº 19462 por un monto de Trescientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 367.326,62), equivalente a Seis Mil Seiscientas Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 6.679), con la finalidad de que le fueran pagados los derechos por almacenaje, para el posterior retiro de dicha mercancía de las instalaciones de la almacenadora.

Indicó, que en fecha 17 de diciembre de 2008, la Sociedad Mercantil CVG Productos Forestales C.A. (PROFORCA) procedió a pagar ante la Oficina Recaudadora del Puerto del Litoral Central los derechos de determinación y liquidación de tributos aduaneros, por concepto de: (i) “…Ad Valorem…”, (ii) Tasa de Servicios de Aduana y Tesorería, (iii) Impuestos al Valor Agregado, (iv) multas varias, “…hecho este que es un indicador en este tipo de actividades que se procederá en forma inmediata al retiro de la carga del Almacén y cancelándose previamente el costo del mismo y sus derivados, mas este hecho no se produce, sino que se deja correr el tiempo…”.

Que, en fecha 05 febrero de 2009 se presentó en la sede de su representada, el ciudadano José Marval, titular de la cedula de identidad Nº 12.460.683, actuando con el carácter de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acreditado según Oficio Nº 139 S/F, con el fin de trasladar desde las instalaciones de mi representada hasta el “…circuito de inspección no intromisiva…” las ocho (08) camionetas Pick Up, Marca Toyota Tacoma, “…amparadas por el conocimiento de embarque numero PVSLAGO 7165v de fecha de llegada 5 de junio de 2008, consignada a CVG PRODUCTOS FORESTALES C. A. (PROFORCA)…”.

Adujo, que desde la fecha en que su representada recibió en sus depósitos la carga encomendada por CVG PRODUCTOS FORESTALES C.A. (PROFORCA), y como un buen padre de familia cuidó y conservó los bienes dados en guarda y custodia, responsabilidad que fue cumplida por su representada hasta la fecha en que la mercancía fue retirada de sus almacenes según instrucciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Alegó, que el almacenamiento señalado creó a favor de su representada, la obligación por parte de CVG PRODUCTOS FORESTALES C.A. (PROFORCA) de una contraprestación dineraria, que “…presuntamente piensa incumplir CVG PRODUCTOS FORESTALES C. A. (PROFORCA), al no solicitar ni darle cumplimiento a las notas de cobro que le han sido enviadas por distintos medios…”.

Denunció, que al haber sido infructuosas las gestiones de cobro por parte de su mandante de las obligaciones ya vencidas, demanda a la Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES C. A. (PROFORCA), para que convenga en pagar las sumas adeudadas, o en su defecto sea condenada por el Órgano jurisdiccional al pago de la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 662.234,39), equivalentes a doce mil cuarenta y un unidades tributarias con ochenta y dos centésimas (U. T. 12.041,82), por los conceptos de Manejo de Carga; Acopio; Seguridad y Vigilancia; Almacenaje; Despacho; Reconocimiento; Elevador; Elaboración de Acta y Base; uso de maquinaria; Vaciado y Retención al Impuesto al Valor Agregado; además de los costos y costas del proceso prudentemente calculadas e impuestas por el Tribunal.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La Empresa CVG Productos Forestales de Oriente C. A. (CVG Proforca), fue constituida por disposición del Gobierno nacional en febrero de 1.988, teniendo como accionistas a la Corporación Venezolana de Guayana y Conare, en una proporción de 85 por ciento y 15 por ciento del total, respectivamente, lo que la configura como una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana.

…omissis…
Por su parte, el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, por el cual se modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, establece que: ‘…la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...’. Asimismo, el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo dispone lo siguiente.

Artículo 11. La Corporación Venezolana de Guayana ejercerá la tutela de las siguientes empresas:

1. Aquellas empresas del Estado en las cuales la Corporación Venezolana de Guayana tenga participación accionaria directa mayoritaria, independientemente de su ubicación dentro o fuera de la Zona del Desarrollo de Guayana y de la actividad económica a la cual se dedique, vinculada con dicha Zona.

2. Aquellas empresas del Estado en las cuales la participación accionaria de personas jurídico-públicas descentralizadas funcionalmente sea mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, siempre que estén ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana y se dediquen a la explotación de la minería, a la transformación de sustancias minerales, a la fabricación de productos elaborados o semielaborados derivados de dichas sustancias minerales, a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las dedicadas a la metalúrgica, a la fabricación de productos en el área química o quimiotermomecánica, a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales localizados en la Zona del Desarrollo de Guayana y a la prestación de servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas.

3. Aquellas en las cuales las empresas definidas en los numerales 1 y 2 precedentes sean accionistas mayoritarias, estén o no ubicadas en la Zona del Desarrollo de Guayana, cualquiera que sea su actividad económica.

Conforme a la normativa precedentemente transcrita, resulta claro que la parte demandada en el presente procedimiento, …omissis… goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por ley a la República, por tratarse de una empresa dedicada a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales localizados en la Zona del Desarrollo de Guayana, y por ende, y tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana.

Razón por la cual, antes de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda surge la necesidad por parte de este sentenciador de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.

…omissis…
Sobre la competencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunció la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 31 de agosto de 2004.

…omissis…
Atendiendo a lo antes expuesto, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa del estado, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté vinculado a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil.

…omissis…
En consecuencia, como se ha señalado, la parte demandada es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, y el conocimiento del asunto no corresponde a una jurisdicción especial, por lo tanto en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 662.234,39), lo cual es equivalente a DOCE MIL CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U T 12.040), se deduce conforme a lo señalado anteriormente, que su conocimiento está atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por cuanto el monto demandado excede de las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT), y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el presente caso, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C. A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares, contra la Sociedad Mercantil CVG Productos Forestales C.A. (PROFORCA), por concepto de cobro de facturas con plazo vencido.

Ahora bien, para pronunciarse acerca de la competencia, considera esta Corte necesario, con carácter previo, determinar la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil CVG Productos Forestales de Oriente C. A. (PROFORCA). En este sentido se advierte, que la mencionada Sociedad Mercantil fue creada mediante aprobación del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros en fecha 16 de diciembre de 1987, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 34, Tomo A Nº 41 de fecha 26 de febrero de 1998, y que actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se desprende del Decreto Nº 6.847 de fecha 04 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.235 de fecha 5 de agosto de 2009, siendo por ende una Empresa del Estado bajo la tutela del mencionado Ministerio.

Determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil demandada, se observa que en relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vació legal existente, en su carácter de máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A)., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)
5. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).

Así tenemos que, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en el caso de autos la Sociedad Mercantil Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C. A., interpuso en fecha 14 de abril de 2009, demanda por Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil CVG Productos Forestales C. A. (PROFORCA), Empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 662.234,39), que calculadas con base a Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 55) por Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, equivalente a Doce Mil Cuarenta Unidades Tributarias (U. T. 12.040).

Ello así, por cuanto el monto de lo demandado por la Sociedad Mercantil Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C. A., resulta estar comprendido dentro del rango de la cuantía estimada en la sentencia mencionada, es decir, su monto excede a las Diez Mil Unidades Tributarias (U. T. 10.000), y es inferior a las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (U. T. 70.001), y como su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que realice el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda y de ser procedente la admisibilidad, aplicando a tal efecto el procedimiento jurisdiccional previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, para el conocimiento en primera instancia de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el Abogado Rafael Camacho Michelangeli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C. A., contra la Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C. A. (PROFORCA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que revise la admisibilidad de la presente demanda, y de ser procedente que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE






La Juez,


MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2009-000061
ES/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria