JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000292

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 524, de fecha 08 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ana Teresa García, César Muso y Asunción Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.363, 32.146 y 51.238, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ALBERTO RIVERA PORTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.536.067, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO).

Dicha remisión se efectuó, a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, que declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

El 02 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

El ciudadano Jorge Alberto Rivera Portillo, fue retirado del cargo que desempeñaba en el Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), mediante Oficio N° 1091, de fecha 08 de noviembre de 1997.

Consta en autos al folio ochenta y cinco (85), que en fecha 13 de febrero de 1998, recibió mediante cheque N° 00373174, librado contra el Banco Central de Venezuela, de fecha 29 de enero de 1998, la cantidad de un millón novecientos cinco mil quinientos cuarenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 1.905.541,00), por concepto de prestaciones sociales.

Asimismo, riela en autos al folio ochenta y seis (86), que en la misma fecha recibió mediante cheque N° 00373425, igualmente librado contra el Banco Central de Venezuela, de fecha 04 de febrero de 1998, la cantidad de un millón quinientos cuarenta y ocho mil doscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.548.203,80), por concepto de fideicomiso.

Cursa en autos al folio ochenta y siete (87), cheque N° 00398759, del Banco Central de Venezuela, de fecha 07 de mayo de 1999, en el cual consta que el recurrente recibió la cantidad de trescientos once mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 311.258,00), por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, contra los actos administrativos de nulidad y retiro, interpuso el recurrente en fecha 05 de mayo de 1998, recurso contencioso administrativo de nulidad, acción ésta que fue declarada Parcialmente Con Lugar por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Contra esta última decisión, ejerció el actor recurso de apelación, siendo que en fecha 21 de febrero de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Revocó la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Asimismo, contra la decisión de este Órgano Jurisdiccional, interpuso la representación judicial del actor, acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

En fecha 04 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida y estableció que pese a haber planteado en dicha acción lo relativo al tema de sus prestaciones sociales, “...dicho proceso estuvo referido a la nulidad de los actos de remoción y retiro que dictó el Ministerio de Energía y Minas y su trámite se refirió a tal pretensión. Por lo tanto, no era tema para la decisión, en dicha causa, lo concerniente al pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador removido y retirado. Así las cosas, esta Sala no aprecia ningún agravio constitucional en los planteamientos del demandante de autos ni en la sentencia que fue impugnada, menos aún cuando se trata de derechos que ocupan espacio en la materia del orden público. Por esto último, la Sala deja expresa constancia de que cualquier lapso de prescripción extintiva contra los posibles derechos del trabajador quedó suspendido durante el lapso que corrió desde cuando se propuso la demanda de amparo que se decide y hasta la oportunidad de la publicación in extenso de este fallo, para cuya reclamación queda disponible la vía procesal correspondiente...”.


-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de enero de 2004, los Apoderados Judiciales del recurrente ciudadano Jorge Alberto Rivera Portillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que su representado fue retirado del cargo que desempeñaba en el Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) como Aforador de Hidrocarburos, mediante Oficio N° 1091 de fecha 08 de noviembre de 1997.

Señalaron, que el 13 de febrero de 1998, el referido Ministerio recurrido le pagó a su mandante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de un millón novecientos cinco mil quinientos cuarenta y un bolívares (Bs. 1.905.541,00), según cheque N° 00373174, del Banco Central de Venezuela, de fecha 29 de enero de 1998; y por concepto de fideicomiso la suma de un millón quinientos cuarenta y ocho mil doscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.548.203,80), según cheque N° 00373425, librado contra el Banco Central de Venezuela, de fecha 04 de febrero de 1998.

Que, posteriormente el 07 de mayo de 1999, se le emitió otro cheque por la cantidad de trescientos once mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 311.258,00), por concepto de prestaciones sociales, tal y como se evidencia del cheque N° 00398759.

Denunciaron, que el Ministerio recurrido no le canceló a su mandante, las j ornadas mixtas que laboró desde junio de 1975, hasta noviembre de 1997 y por consiguiente tampoco incorporó la incidencia que dicho salario tenía en el cálculo de las prestaciones sociales; es decir, el incremento derivado del cumplimiento de la jornada mixta del trabajo, que forma parte de su salario normal, no fue imputado al cálculo de las prestaciones sociales.

Alegaron, que según lo previsto en la cláusula quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, “ACUERDO MARCO” suscrita entre FEDE-UNEP y el Ejecutivo Nacional, al ex trabajador debe cancelársele su sueldo mensual hasta tanto se le termine de pagar todo lo concerniente a la terminación de su relación laboral, “...incluyendo las prestaciones sociales, lo cual ocasiona que se le deben pagar todos los salarios caídos desde noviembre de 1997, hasta que se determine el momento de pago y que además de pagársele lo que se le adeuda por jornadas mixtas desde junio de 1975 hasta noviembre de 1997, debe incorporarse en el sueldo mensual la incidencia de dicha jornada y la de todos los convenios y acuerdos que le hubieran correspondido si se encontrara trabajando...” .

Solicitaron, el pago para su representado de la cantidad de sesenta y seis millones cincuenta mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 66.050.659,55), por concepto de diferencia en las prestaciones sociales “...según la especificación que realizamos a continuación: PRIMERO: DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL NO VECIENTOS CINCUENTA Y NUE VE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.721.959,29), por concepto de salarios no cancelados correspondientes a las Jornadas Mixtas que trabajó el ex funcionario (...). SEGUNDO: CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NO VENTA Y CUA TRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.606.494,59), por concepto e (sic) salarios caídos, correspondientes a la indemnización pactada en la SEGUNDA CONVENCIÓN, desde diciembre de 1997, hasta enero de 2004, ambos meses incluidos (...). TERCERO: CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.196.546,10) POR CONCEPTO DE BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. CUARTA: UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.721.210,64) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES QUE DEJO (sic) DE PAGARLE EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (...). QUINTA: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE DEBEN SER ESTIMADAS HASTA LA FECHA DE SU PAGO EFECTIVO, QUE DEBEN SER CALCULADAS MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO Y QUE HASTA OCTUBRE DE 1997 ASCENDÍAN A DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y TRES (Bs. 2.804.450,93)...”.

Finalmente, solicitaron la corrección monetaria y el pago de los intereses sobre dicha suma, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“...Solicita la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se declare inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción. Al respecto señala que los reclamos que formula el actor referidos a la existencia de una supuesta diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, surge en virtud de hechos acontecidos durante los años 1975 y 2002, resultando por ello evidente que para la fecha en la cual éste interpone su demanda, ya había discurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa para su ejercicio tempestivo.

Ahora bien, consta en autos que el 5 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el actor contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2002, que revocó la sentencia dictada en primera instancia y declaró sin lugar la querella interpuesta, por la presunta violación de los derechos al trabajo y a recibir el pago de sus prestaciones sociales, al no haber constatado ese organismo jurisdiccional la presencia de agravio constitucional alguno en la sentencia denunciada como lesiva por el actor.

En el mismo fallo estableció dicha Sala que cualquier lapso de prescripción extintiva contra los posibles derechos del trabajador accionante en amparo, quedaba suspendido desde el momento en el cual éste propuso dicha acción de amparo y hasta la oportunidad en la que se publicó el fallo en comento, quedando por tal motivo abierta la vía para que el actor demandase el pago de los expresados conceptos en sede jurisdiccional, motivo por el cual, se desestima el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada.

Solicita asimismo la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, se declare terminado el proceso por haber operado con respecto a los hechos a que el mismo se contrae (pago de prestaciones sociales) la cosa juzgada. Esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por considerar dicha representación que en este proceso y la demanda interpuesta por el actor en fecha 5 de mayo de 1998 ante el extinto Tribunal de Carrera, existe identidad de objeto y causa. Ahora bien, consta en actas del presente expediente, que el proceso al cual se hace referencia y que curso (sic) ante el referido organismo colegiado, tenia (sic) por objeto la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro que dictó el Ministerio de Energía y Minas, sin ser tema de decisión en ese juicio lo concerniente al pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor, pretensión esta (sic) cuyo ejercicio, evidentemente quedó supeditado al resultado del proceso nulificatorio, razón por la cual, a criterio de este (sic) Juzgador, una vez fenecido dicho proceso por sentencia definitivamente firme, le quedó abierta al querellante la posibilidad de reclamar el pago de la diferencia que alega se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, en virtud de lo cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulada por la parte accionada, por no existir en el presente caso la presunción de cosa juzgada que esta (sic) invoca. Así se decide.

Omissis...

Ahora bien, alega el actor que las expresadas diferencias surgeN (sic) a su favor, por contener los cálculos realizados por la Administración errores en lo atinente a la forma de determinación de su salario base y de los intereses generados por sus prestaciones sociales. Ahora bien, corren inserto a los folios 71 al 87 del expediente judicial, el resultado de la experticia que ordenó elaborar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el proceso incoado por el actor para obtener la nulidad de los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto, y en el curso del cual se demostró que este laboró jornadas mixtas de trabajo y por ende, la diferencia a percibir por el trabajo en este tipo de jornadas tuvo que incidir en el cálculo de sus prestaciones sociales, al incorporarse lo percibido por estas (sic) al sueldo que le tuvo asignado desde su fecha de ingreso al organismo querellado, hasta su efectivo retiro de la Administración.

En tal sentido se observa, que cursa en autos Planilla de Liquidación de Retiro y recibos de pago del accionante, de cuyo contenido se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, para determinar el monto de las prestaciones sociales del actor y sus respectivos intereses legales son incorrectos, por no tomar en cuenta como parte del salario del actor las sumas que este tenía derecho a percibir producto del régimen laboral que tenía asignado (jornadas mixtas) y que por ley le correspondían, como consta en la experticia evacuada en el proceso nulificatorio al que le hizo referencia en párrafos precedentes y en el cual, en base al principio de adquisición procesal que rige nuestro sistema procesal, se le asigna pleno valor probatorio en el sentido de acreditar los hechos a que la misma se contrae.

Aunado a lo expuesto se observa, que el organismo querellado no trajo al debate procesal prueba alguna que acredite el pago al actor de los montos que reclama, a pesar de que, como supra se indicó, este (sic) tenía derecho a que en su liquidación se incorporase los mismos, debiendo por ende prosperar en derecho el reclamo que para el pago de estos últimos se formula en el libelo.

Solicita igualmente el actor dentro de su petitorio, se ordene el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos que desde el día 8 de noviembre de 1997, oportunidad en la cual nace a favor del actor el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado y hasta el día 02 de febrero de 1998, oportunidad en la que consta en actas recibió su liquidaciones, en forma parcial, discurrió un período de dos (2) meses y veinticuatro (24) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder el expresado capital.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo el pago de los citados intereses de mora, desde el día 8 de Noviembre de 1997 hasta el día 02 de febrero de 1998, en (sic) base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de dicho concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, se ordena elaborar por un solo (sic) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones precedentes, de negar el pago de ese ajuste, por considerar que las cantidades que se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó a la Administración, no constituyen deudas de valor y por ende susceptibles de indexación...”.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “...Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72: “…Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente...”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el articulo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C. V.G Bauxilum C.A), en la cual se señaló lo siguiente:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (...) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide...”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“...El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…Omissis...

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(...) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis...

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (...) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales...”. (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, de la lectura de la sentencia sometida a consulta se observa, que el Juzgado a quo ordenó el pago reclamado por el actor por concepto de diferencia de sueldos y de prestaciones sociales. Asimismo, ordenó el pago intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 08 de noviembre de 1997, hasta el 02 de febrero de 1998.

No obstante, considera esta Corte que el Juzgado a quo incurrió en error al haber desestimado el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del Municipio recurrido, con fundamento en lo siguiente:

Señaló el A quo, que en fecha 05 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la acción de amparo constitucional ejercida por el recurrente, contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de febrero de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el actor contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), al no haber constatado la presencia de agravio constitucional alguno en la sentencia denunciada como lesiva por el actor.

Adujo igualmente el A quo en su decisión, que la mencionada Sala había establecido que cualquier lapso de prescripción extintiva contra los posibles derechos del trabajador accionante en amparo, quedaba suspendido desde el momento en el cual éste propuso dicha acción de amparo y hasta la oportunidad en la que se publicó el fallo en comento, quedando por tal motivo abierta la vía para que el actor demandase el pago de los expresados conceptos en sede jurisdiccional, motivo por el cual, se desestima el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que cursa a los folios ciento catorce (114) al ciento veinte (120), copia certificada de la decisión in comento, y de su lectura detallada no se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hubiere señalado que quedaba abierta la vía para que el actor demandase el pago de los expresados conceptos en sede jurisdiccional, antes por el contrario indicó que quedaban suspendidos los lapsos desde la fecha de la interposición de la acción de amparo, esto es, el 04 de julio de 2002, hasta la fecha de la publicación del fallo, es decir, el 05 de agosto de 2003, para cuya reclamación quedaba disponible la vía procesal correspondiente; pero tal afirmación -a juicio de esta Corte- no puede interpretarse como una reapertura del lapso para la interposición de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, puesto que ciertamente la vía procesal correspondiente quedaría disponible en tanto y en cuanto no hubiere fenecido el lapso previsto en la ley para tal reclamación, es decir, el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis.

En esta línea argumentativa, advierte esta Corte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006, (caso: Hector Ramón Camacho Aular).

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82: “…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.

Establecido lo anterior, considera esta Corte necesario precisar el momento en el que ocurrió el hecho que dio lugar a las reclamaciones efectuadas por el actor, a los fines de determinar con precisión cuando comenzó a transcurrir el respectivo lapso de caducidad, previsto en el artículo 82 eiusdem.

Así tenemos, respecto a las jornadas mixtas laboradas por el recurrente, cuyo pago reclama el actor, se observa que éstas efectivamente se generaron desde el mes de junio de 1975, hasta el mes de agosto de 1997, tal y como se evidencia de la copia certificada de constancia emitida en fecha 27 de julio de 2000, según consta al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, por la Ingeniera Marisela Gallegos, actuando con el carácter de Jefe de Zona de Costa Oriental del Lago de la Dirección de Inspección Técnica de Maracaibo, adscrita al Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).

Igualmente, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en cuanto a la segunda de las pretensiones efectuadas, es decir, el pago de la incidencia sobre las prestaciones sociales del actor que tuvieron las jornadas mixtas antes referidas, consta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y siete (87) del presente expediente, copia certificada de dos cheques de pago emitidos por el Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) a favor del ciudadano Jorge Alberto Rivera Portillo, por concepto de prestaciones sociales, siendo el 07 de mayo de 1999, la fecha del último de los pagos efectuados.

Siendo ello así, es evidente que los diferentes hechos que dieron lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, la diferencia de sueldos por jornadas mixtas, la incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales y los intereses legales sobre prestaciones sociales o fideicomiso, se produjeron en agosto de 1997, mayo de 1999 y febrero de 1998, respectivamente.

De manera que, para la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 30 de enero de 2004, ya había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos; lapso que transcurrió -inclusive- con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional ejercida el 02 de febrero de 2004; produciéndose así la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud de los pronunciamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCAR la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Alberto Rivera Portillo, contra el Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), por contradecir criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que todas las pretensiones solicitadas por el actor y acordadas por el A quo se encuentran caducas. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los Abogados Ana Teresa García, César Muso y Asunción Frías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ALBERTO RIVERA PORTILLO, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO).

2. REVOCA la sentencia dictada por el A quo por efecto de la consulta.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO RIVERA PORTILLO, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO), por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO







El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2009-000292
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,