JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000302
En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TSSCA-0512-2009 de fecha 5 de mayo del 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano AMADOR ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.397.663, asistido por el Abogado Horacio Erminy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.245, contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta esta Corte. Por auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano Amador Antonio Medina, asistido por el Abogado Horacio Erminy, interpuso ante el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, que fue reformado en fecha 6 de octubre de 2008, contra el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que en fecha 16 de marzo de 2007, mediante Providencia Administrativa Nº 021, emanada del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, fue designado Coordinador General de Tecnología y Sistemas, y que en fecha 15 de mayo de 2008, fue notificado mediante Oficio Nº 0201, de la remoción del mencionado cargo, siendo que la misma se haría efectiva a partir de 16 de mayo de 2008, señalando por tanto que la relación funcionarial tuvo una duración de catorce (14) meses.
Indicó que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, la Administración no le había pagado su liquidación, y que no se la cancelarían debido a la falta de presupuesto para ello.
Que, con fundamento en lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó el pago de sus prestaciones sociales aduciendo: “…que los funcionarios públicos tenemos derecho al pago de nuestras prestaciones sociales y que las mismas constituyen – al igual que el salario – créditos laborales de exigibilidad inmediata; cuya mora en el pago genera intereses”.
Alegó, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le debe cancelar el bono vacacional; indicando que el monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales asciende a la suma de doce mil setecientos setenta y tres bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bsf 12.773,34).
Por último, en el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló haber cometido un error de cálculo en cuanto al monto de la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo que la cantidad correcta adeudada es por la suma de catorce mil novecientos cuarenta y dos bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bsf 14.942,73).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye el reclamo del pago de las prestaciones sociales del querellante por un monto de Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (14.942,73 Bs.F.), (sic) así como el pago de intereses moratorios sobre la cantidad señalada.
Observa esta Juzgadora que la parte actora solicita que se le cancele la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (14.942,73 Bs.F.), por concepto de prestaciones sociales, y para ilustrar esta pretensión especifica los conceptos del pago.
Ahora bien, al analizar el caso concreto, y verificado de los autos que no existe prueba alguna que demuestre que la administración cancelo (sic) al querellante lo correspondiente a sus prestaciones sociales, este Tribunal debe forzosamente acordar el pago de las prestaciones sociales del actor, generadas, desde su fecha de ingreso a la Institución, hasta la fecha de su retiro (14 de mayo de 2008), de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al petitum de la parte querellante referente al pago de los intereses generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar quien sentencia que ciertamente la norma señalada establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral. La mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y se constituye como reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador insatisfecho en su oportunidad; siendo esto así, debe forzosamente acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos se observa que a la fecha del egreso del querellante, la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, situación que hasta la fecha se mantiene, hecho este que origina que se sigan causando los intereses reclamados, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los mismos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios generados desde el momento del egreso de la Institución 14 de mayo de 2008, hasta la fecha de la efectiva cancelación de las prestaciones sociales del querellante, los cuales serán calculados sobre la cantidad obtenida por el experto contable, en el calculo (sic) de las prestaciones sociales en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso administrativas. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico (sic) y reiterado de las Cortes Contencioso administrativas. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide. …”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación, de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, privilegio este que le es aplicable a los Institutos Autónomos, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de julio de 2008, la cual establece lo siguiente:
Artículo 98. “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Igualmente cabe destacar, que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tiene las prerrogativas procesales que la ley acuerda o concede a la República para que el fallo pueda ser sometido a consulta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, prevé lo siguiente:
“Artículo 44. Se crea el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que a este último otorga la ley.
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tendrá su sede en la Capital de la República y podrá establecer las oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.” (Resaltado de la Corte).
Por lo tanto, en atención a las disposiciones supra señaladas, al ser el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, un Instituto Autónomo creado por Ley y adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, le son aplicables las mismas prerrogativas de las cuales goza la República, y visto que la sentencia de fecha 17 de abril de 2009 fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de la Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte)
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En este contexto se advierte que el caso sometido a consulta gira en torno a la solicitud de pago que realizó el recurrente por concepto de prestaciones sociales así como también el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las mismas, desde la fecha en la cual fue removido del cargo que desempeñaba como Coordinador General de Tecnología y Sistemas, es decir, desde el 16 de mayo de 2008, hasta la cancelación definitiva de dichas prestaciones sociales.
Por su parte, el A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando el pago de las prestaciones sociales reclamadas, por considerar que no había pruebas en autos que dicha liquidación le hubiese sido cancelada al actor.
Con respecto a ello, esta Corte debe señalar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado, y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
Determinado lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que no existe prueba en autos que el Instituto recurrido le haya pagado al recurrente las prestaciones sociales, razón por la cual está obligado al pago de las mismas, como acertadamente, lo estimó el Juzgado a quo, ordenándose igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la cantidad por este concepto tal como lo ordenó el A quo. Así se decide.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitadas por la parte recurrente e igualmente acordado por el Tribunal a quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho Texto Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión del expediente, efectivamente no se evidencia que al recurrente le hayan sido pagadas las prestaciones sociales de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha de su remoción, es decir, desde el 16 de mayo de 2008, del cargo que desempeñaba como Coordinador General de Tecnología y Sistema, resulta procedente el pago de los intereses moratorios desde la mencionada fecha, hasta que ocurra el pago definitivo de las mismas, tal como acertadamente lo ordenó el A quo. Así se decide.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo con relación al pago de las prestaciones sociales y la procedencia de los intereses moratorios originados por la falta de pago oportuno de las mismas, estas han de ser calculadas desde el 16 de mayo de 2008, hasta que ocurra su pago definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMADOR ANTONIO MEDINA, asistido por el Abogado Horacio Erminy contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000302
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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