JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000432

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0869, de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA ELENA PAJUELO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.479.026, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, a los fines que ésta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2008, que declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a ésta Corte, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, ésta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2007, el Abogado Stalin A. Rodríguez S, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olga Elena Pajuelo de Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue reformado en fecha 28 de marzo de 2007, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que su representada ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 1° de noviembre de 1974, y que egresó como jubilada el 1° de agosto de 2003, desempeñando como último cargo el de Docente IV.

Expresó, que en fecha 28 de noviembre de 2006, su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y un millones cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 71.042.491,44).

Adujo, que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio recurrido determinó que el monto a pagar era de cincuenta y ocho millones setecientos noventa y seis mil quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 58.796.534,61).

Sostuvo, que la primera diferencia surgía con relación al cálculo del interés acumulado, “…en este caso se detecta un error de cálculo consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el interés Acumulado o interés sobre prestaciones sociales…”.

Alegó, que el Ministerio recurrido utilizó la fórmula In1 = S [(1 + Tm1)n1/d - 1], “…donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, mediante el método exponencial utilizan la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año, luego, como en una cuenta de ahorros, acreditan mensualmente todos los intereses devengado (sic)…”.

Expuso, que “…la observación que nosotros hacemos a la aplicación que le dan a la formula es que la Administración mediante el método exponencial la Tasa que pública el BCV, que es una Tasa anual, la convierten en una Tasa diaria al dividirla por 365 días. Al respecto, lo correcto es transformar la Tasa anual en una Tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, en otras palabras, que mediante el método exponencial en vez (sic) dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. En consecuencia, la formula (sic) correcta para el cálculo del interés es la siguiente: In1 = S [(1 + Tm1/12)n1/d - 1]…”.

Agregó, que la Administración determinó que el interés acumulado era de cinco millones trescientos treinta mil setecientos sesenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.330.768,21). “…Sin embargo, al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de siete millones trescientos noventa y cinco mil doscientos cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 7.395.205,03), por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.064.436,82)…”.

Destacó, que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surgía con los intereses adicionales, pues el Ministerio determinó por dicho concepto la cantidad de cuarenta y cinco millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 45.342.882,00), “…y al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de sesenta y nueve millones ciento cuarenta y nueve mil quinientos once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 69.149.511,95), por lo que la diferencia por éste concepto es de veintitrés millones ochocientos seis mil seiscientos veintinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 23.806.629,95)…”.

Denunció, que la Administración le había descontado dos (2) veces la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). “… Se observa en el anexo C, páginas 1-2 y 2-2, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones (sic) Sociales (sic) del Régimen (sic) Anterior (sic) es de Bs. 58.946.534,6 (…), ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen (sic) Anterior (sic) sea de Bs. 58.796.534,61…”.

Señaló, que al sumar las diferencias surgidas con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior era de veintiséis millones veintiún mil sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 26.021.066,77).

Indicó, que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio recurrido determinó que el monto a pagar era de doce millones doscientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 12.245.956,83).

Resaltó, que la primera diferencia surgía en relación con los intereses acumulados, dado que la Administración determinó por éste concepto la cantidad de cuatro millones ciento setenta y un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.171.852,60), siendo que a su representada le correspondía haber recibido la suma de siete millones seiscientos sesenta y seis mil ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.666.008,54), lo que arrojaba una diferencia de tres millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.494.155,94).

Alegó, que de la planilla de finiquito se observaba un descuento de ochocientos cuarenta y seis mil setecientos cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 846.705,86), por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que su mandante no efectuó ninguna solicitud de anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso.

Sostuvo, que “…al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, y la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cuatro millones trescientos cuarenta mil ochocientos sesenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.340.861,81)…”.

Señaló, que la diferencia de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de treinta millones trescientos sesenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 30.361.928,58); y los intereses de mora a la cantidad de cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos veinticinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 59.346.825,37).

Finalmente, solicitó “…que se ordenara la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación al régimen anterior y de régimen vigente, las cuales a su decir se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, ya que, a su decir la tasa que se emplea para dicha operación aritmética es aquella que establece el Banco Central de Venezuela, el Tribunal observa, que la querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio querellado, a saber S = (1 + T)n/d – 1), mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que la accionante al momento de realizar los cálculos, obtiene como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, este procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí que requiere este Sentenciador precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por la recurrente; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente negar la solicitud del pago de las diferencia arriba indicadas, por cuanto no tiene fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen anterior, se desprende de los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al alegato esgrimido por la recurrente, sobre el descuento realizado por la Administración de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 846.705,86), es decir Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y un Céntimos (Bs. 846,71), por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen vigente, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones en las fechas siguientes: 13 de mayo del año 2000; 13 de julio del año 2000, 08 de octubre del año 2001 y 01 de febrero de 2002; así como el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos efectuados por la Administración, la cual es de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 846.705,86), es decir, Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 846,71), por lo que estima el Tribunal que aunque el actor haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de agosto de 2003 (…). Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2006, según se evidencia del folio diecisiete (17) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de Setenta y Un Millones Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 71.042.491,44), es decir Setenta y Un Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 71.042,49), por concepto de sus prestaciones sociales. En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante (…) la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72: “…Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G Bauxilum C.A), en la cual se señaló lo siguiente:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.


Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…omissis…

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la recurrente en su decisión, es la relativa a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de egreso de la recurrente, esto es, desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó el recurrente, acordadas por el A quo, ésta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa ésta Corte, que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara ésta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 1º de agosto de 2003, y que el 28 de noviembre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez S, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA ELENA PAJUELO DE ALVARADO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO





El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente







La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2009-000432
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,