JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000995
En fecha 21 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1790 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 2.991.253, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 2 de agosto de 2004, mediante el cual declaró a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer el recurso interpuesto.
El 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
En fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial del recurrente solicitó el abocamiento de la presente causa a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dictó auto de abocamiento.
El 12 de mayo de 2005, la Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, ordenando a la Secretaría de esta Corte la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia definitiva.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dictó auto por medio del cual se ordenó la notificación de las partes.
El 18 de julio de 2006, se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el día martes 1° de agosto de 2006, la cual fue posteriormente diferida para el día martes 8 de agosto de 2006, fecha en la que se celebró la misma, oportunidad en la cual esta Corte dictó el dispositivo del presente fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2006, esta Corte dictó en extenso la mencionada decisión.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió de la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, escrito en el que solicitó aclaratoria del fallo; solicitud que procedió a ampliar el día siguiente.
En fecha 9 de octubre de 2006, se ordenó notificar a las partes.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, la representación judicial del ciudadano Héctor Orlando Cárdenas solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación del Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la cual fue efectivamente practicada.
En fecha 29 de abril de 2009, el Abogado Carlos Cano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.457, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, apeló de la decisión dictada por esta Corte el 27 de abril de 2006.
En fecha 5 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 27 de septiembre de 2006, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Héctor Orlando Cárdenas, solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte el 26 de septiembre de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su representado contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ello de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, esta Corte advierte que la mencionada decisión fue apelada en fecha 29 de abril de 2009, por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por lo que pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la aclaratoria requerida en el entendido de que posteriormente la Secretaria de esta Corte providenciará la referida apelación.
Ahora bien, de acuerdo a los dichos de la parte recurrente “…La presente aclaratoria tiene por objeto se precise de manera puntual el alcance de la parte dispositiva de la referida decisión, así como las consecuencias jurídicas de la misma, debido a que no quedó claro (sic) la forma en que debe ejecutarse la medida dictada, con lo cual se configura el supuesto de procedencia de tal solicitud…”.
Que “…la duda que surge entonces, con respecto al fallo, está referida a que en el punto 2 del dispositivo se señala: ‘…2. El pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso correspondiente a la prestación efectiva del servicio…’, y que en la parte narrativa (página 23 de la decisión) dice: ‘…Así, puede observarse que en el período comprendido desde el año 1994, fecha… (sic) más aún cuando percibió la remuneración correspondiente a su cargo hasta el mes de mayo de 1996…’; no siendo menos cierto que mi patrocinado envió constantes comunicaciones al Instituto, desde el año 1996, (cuando le suspenden el pago de su remuneración correspondiente), sin recibir respuesta a las mismas, sino que es el año 2002 cuando recibe comunicación fechada 30.03.1998, en la que le comunican o notifican su desincorporación como personal académico del Instituto; lo que a nuestro juicio, señala esta Corte que es a partir del ’07 de enero de 2002 hasta que se haga efectiva su reincorporación, puesto que en dichos meses sí hubo efectiva prestación del servicio…’ sería una decisión desproporcionada a la reparación emergente del daño causado por el acto ilegítimo dictado por el Instituto en el año 1998, y peor aún que era retroactivo a la fecha 02 de junio de 1996. Solicito con el debido respeto que la presente solicitud sea declarada con lugar…”.
Ahora bien, esta Corte advierte que en fecha 28 de septiembre de 2006, la Abogada actora procedió a ampliar la solicitud de aclaratoria en los términos que a continuación se exponen:
Que “…pareciera una contradicción que la decisión primero diga que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0000001 de fecha 30 de marzo de 1998, donde desincorporan y retiran a mi representado como profesor ordinario del Instituto y, como consecuencia de esta nulidad le correspondería a este órgano jurisdiccional ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de junio de 1996, hasta la efectiva reincorporación de mi patrocinado, para de esta manera reparar el daño emergente causado por dicho acto dictado ilegítimamente y concluye que al accionante sólo le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se reincorporó a sus funciones de profesor en el Instituto Pedagógico de Caracas en fecha 7 de enero de 2002, por que (sic) es en dichos meses que hubo efectiva prestación del servicio…”.
Que “…con tal conclusión se le estarían violando derechos constitucionales y legales a mi representado, porque es en el mes de mayo de 1996, cuando mi mandante deja de percibir su remuneración correspondiente como profesor de la Institución, siendo este el momento a partir del cual se le comienza a causar el daño a mi poderdante y no el 7 de enero de 2002, que es cuando se le notifica del acto administrativo ilegítimo…”.
Que “…por lo antes expuesto es que solicito en nombre de mi patrocinado, ciudadano Héctor Orlando Cárdenas, que se aclare el punto señalado, a fin de que se le resarza el daño emergente causado por el acto declarado nulo de nulidad absoluta, como bien lo estableció el fallo dictado por esta Corte en fecha 26 del corriente mes y año…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria propuesta y, al efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye una herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la reforma o modificación del fondo de la controversia. Asimismo, la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de ésta se pretenda modificar el sentido de la decisión.
Respecto a este último aspecto, esta Corte observa que corre inserto a los folios Doscientos Ochenta y Cuatro (284) al Doscientos Ochenta y Seis (286) del expediente, escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2006, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Héctro Orlando Cárdenas, en el que solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional el 26 de septiembre de 2006.
En razón a lo anterior, visto que la solicitud de aclaratoria fue planteada al día siguiente de la publicación de la sentencia, ésta resulta tempestiva. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con relación al contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:
La solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial del recurrente atañe al “…punto 2 del dispositivo…” del fallo y se circunscribe a que “…se precise de manera puntual el alcance de la parte dispositiva de la referida decisión, así como las consecuencias jurídicas de la misma, debido a que no quedó claro (sic) la forma en que debe ejecutarse la medida dictada…”.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria es requerida por la parte recurrente declaró lo siguiente:
“…Se ORDENA al Rector como representante del Consejo Universitario de esa casa de estudios:
1. INCORPORAR de forma inmediata al ciudadano Héctor Orlando Cárdenas, al cargo de Profesor Ordinario con categoría de Agregado a dedicación exclusiva, en el Departamento de Biología del Instituto Pedagógico de Caracas.
2. El pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso correspondiente a la prestación efectiva del servicio.
Se RECONOCE el tiempo transcurrido desde la suspensión del sueldo correspondiente al mencionado ciudadano, hasta la fecha de su efectiva incorporación, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación…”. (Mayúsculas y negrillas del texto…).
Ello así, en el mandato segundo del dispositivo del fallo cuya aclaratoria se requiere, se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso correspondiente a la prestación del servicio, más no se indicó las fechas que delimitan tal período; sin embargo, en la motiva de la sentencia -la cual debe ser analizada íntegramente-, se indica que “…al accionante sólo le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se reincorporó a sus funciones de profesor en el Instituto Pedagógico de Caracas en fecha 7 de enero de 2002 hasta que se haga efectiva su incorporación, puesto que en dichos meses sí hubo efectiva prestación de servicio…”, por lo que resulta evidente que esta Corte si estableció cuál era el alcance de dicho mandato. Así se decide.
Ahora bien, no pasa desapercibido por este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente expone en su solicitud de aclaratoria que “…pareciera una contradicción que la decisión primero diga que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0000001 de fecha 30 de marzo de 1998, donde desincorporan y retiran a mi representado como profesor ordinario del Instituto y, como consecuencia de esta nulidad le correspondería a este órgano jurisdiccional ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de junio de 1996, hasta la efectiva reincorporación de mi patrocinado, para de esta manera reparar el daño emergente causado por dicho acto dictado ilegítimamente y concluye que al accionante sólo le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se reincorporó a sus funciones de profesor en el Instituto Pedagógico de Caracas en fecha 7 de enero de 2002, por que (sic) es en dichos meses que hubo efectiva prestación del servicio…”. Concluyendo, que con ello “…se le estarían violando derechos constitucionales y legales a mi representado, porque es en el mes de mayo de 1996, cuando mi mandante deja de percibir su remuneración correspondiente como profesor de la Institución, siendo este el momento a partir del cual se le comienza a causar el daño a mi poderdante y no el 7 de enero de 2002, que es cuando se le notifica del acto administrativo ilegítimo…”.
En efecto, de los anteriores razonamientos se deriva que la parte recurrente no presenta una incertidumbre respecto a lo ordenado en el fallo, sino una disconformidad con lo decidido, por considerar insuficiente la forma en que se restableció la situación jurídica infringida mediante el pago de los sueldos dejados de percibir, precisamente desde la fecha en que el ciudadano Héctor Orlando Cárdenas se reincorporó a sus funciones docentes y no desde la fecha en que se dictó el acto impugnado y declarado nulo, tal como se solicitó.
Con fundamento en los argumentos antes señalados, considera esta Corte que la solicitud de aclaratoria presentada en los términos antes expuestos, no aspira resolver puntos dudosos o no resueltos por la decisión cuya aclaratoria se solicita, sino que pretende obtener un pronunciamiento distinto, debido a la disconformidad de la representación judicial del recurrente frente a los argumentos de esta Corte vertidos en la decisión dictada el 26 de septiembre de 2006, razón por la cual, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud planteada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria solicitada en fecha 27 de septiembre de 2006, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS, al inicio identificados, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2006 que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Emítase pronunciamiento respecto al recurso de apelación formulado en fecha 29 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2004-000995
MEM
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