JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000321

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por los Abogados Javier Quintana Yánez y Juan Carlos Pérez Tortolero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.087 y 130.940, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO BELISARIO NAVARRO y MAGALIS HERNÁNDEZ DE BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 89.747 y 786.103, respectivamente; contra el “…acto denegatorio tácito…” de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

El 03 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 08 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3387 de fecha 1º de julio de 2009, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se remitieron copias certificadas de los antecedentes administrativos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 1º de junio de 2009, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Francisco Belisario Navarro y Magalis Hernández de Belisario, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron que “…se desprende de la parte narrativa del acto administrativo primigenio, en fecha 23 de mayo del año 2008, fue presentado por el ciudadano José L. Borges Martínez para su debida inscripción ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, un documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador , Distrito Capital, asentado bajo el número 46, tomo 67, de fecha 24 de Septiembre de 1994, contentivo de una venta de un tercio (1/3) del valor de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno en que se encuentra construida, situado en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Transversal, signada con el número 6, de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda…”.

Que el acto administrativo que niega su inscripción ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, se fundamenta en lo siguiente:

“…1.- Señala la Registradora, que de la revisión de los protocolos y títulos de propiedad invocados en el documento autenticado que se pretende protocolizar, ‘se pudo constatar’ que la solicitud de su inscripción resulta PRESUNTAMENTE EXTEMPORÁNEA, por cuanto el ciudadano MARCOS BELISARIO NAVARRO y su cónyuge, ya traspasaron la propiedad de los derechos que le correspondían sobre el inmueble a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS SANCHEZ DE ALVAREZ, según documento protocolizado en fecha 24 de Octubre de 2004.
2.- Arguye igualmente la Funcionaria del Registro que, la inscripción del documento autenticado que se presenta, no fue solicitada en su debida oportunidad legal, y que por tanto le era imposible a la Registradora, conocer o presumir la existencia del referido documento, debiendo éste, limitarse sólo y exclusivamente a lo que se desprendía del título y A LA INFORMACIÓN QUE CONSTA EN EL REGISTRO.
3.- Continúa la Registradora indicando que entre los motivos que sustentan el acto impugnado, se observa que no existe un orden regular de encadenamiento perfecto, entre los asientos inscritos y el acto que se pretende registrar y no se desprende del título registrado en fecha 29 de Octubre de 2004 que el ciudadano MARCOS BELISARIO NAVARRO, sólo vendiera o transmitiera la propiedad de un tercio (1/3) de los derechos, sino la totalidad de los derechos de los cuales era titular y podía disponer libremente…”.

Así, respecto a la cadena titulativa del inmueble objeto del documento de compra-venta, alegaron que “…En fecha 30 de Noviembre de 1970, la Sociedad Mercantil Inversiones Petunia C.A., dio en venta un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno en que está construida, situado en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Transversal, distinguido con el número 6, de la Jurisdicción del Municipio Chacao, a los ciudadanos: JOSE BELISARIO NAVARRO, MARCOS BELISARIO NAVARRO y FRANCISCO BELISARIO NAVARRO, venezolanos todos y titulares de las cédulas de identidad números V-602.089, V-602.089 y V-89.747 respectivamente, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda), inserto bajo el número 41, Folio 259, tomo 29 del Protocolo Primero…”.

Indicaron que “…mediante documento inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Chacao, de fecha 28 de junio de 1985, bajo el número 19, tomo 17, del Protocolo primero, el ciudadano FRANCISCO BELISARIO NAVARRO y su cónyuge, dieron en venta los derechos que le correspondían, equivalentes a un tercio (1/3) sobre la totalidad del inmueble antes descrito, a el ciudadano MARCOS BELISARIO NAVARRO, quien en consecuencia se constituye a la vez en propietario de dos tercios (2/3) de la totalidad del inmueble…”.

Que, “…Posteriormente en fecha 24 de Septiembre de 1994, por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el número 46, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el ciudadano MARCOS BELISARIO NAVARRO y VESTALIA ALVAREZ DE BELISARIO dieron en venta a los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA HERNANDEZ DE BELISARIO y FRANCISCO BELISARIO NAVARRO los derechos de propiedad que les correspondían, equivalentes a un tercio (1/3) del total sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno en que está construida, situado en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Transversal, distinguido con el número 6, de la Jurisdicción del Municipio Chacao, erigiéndose así el ciudadano MARCOS BELISARIO NAVARRO nuevamente en propietario de tan sólo un tercio (1/3) del total del inmueble antes mencionado…”.

Señalaron que luego, “…A través de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 9 de Octubre de 2004, bajo el número 17, Tomo 5, del Protocolo Primero, los ciudadanos MARCOS BELISARIO NAVARRO y su cónyuge antes identificada, vendieron a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS SANCHEZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.559.492, los derechos que les correspondían sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, situado en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Transversal, distinguido con el número seis (6) de la jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda…”.

Que, “…Estos derechos fueron enajenados por el ciudadano MARCOS BELISARIO NAVARRO y su cónyuge, a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS SANCHEZ DE ALVAREZ, equivalen inequívocamente a un tercio (1/3) del total del inmueble, ya que es necesario tomar en consideración que la venta que efectuó en fecha 24 de Septiembre de 1994 el mencionado ciudadano sobre otro tercio (1/3) del inmueble a los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA HERNANDEZ DE BELISARIO y FRANCISCO BELISARIO NAVARRO nos llevan a determinar que sus derechos de propiedad sobre el inmueble para la fecha en que se realizó la venta a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS SANCHEZ DE ALVAREZ (09 de octubre de 2004) únicamente estaban constituidos por un tercio (1/3) y bajo ninguna premisa por dos tercios (2/3) del total de (sic) inmueble como erróneamente se ha interpretado…”.

Adujeron que “…para que no diese lugar a duda alguna en cuanto a la alícuota del bien inmueble que se transfirió, por el empleo de una frase algo indeterminada como lo es ‘los derechos que les corresponden’, utilizada en el documento traslativo de propiedad en donde el ciudadano MARCOS BELISARIO NAVARRO vendió a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS SANCHEZ DE ALVAREZ, es por lo que se procedió al estampamiento de una NOTA MARGINAL, en documento inscrito por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, signado bajo el número 41, Tomo 29, Protocolo 1ro, de fecha 30 de noviembre de 1970, en donde se corrobora y se lee en forma claramente inteligible ‘REGISTRO PUBLICO (sic) MUNICIPIO CHACAO, 29/10/04, NUMERO (sic) 17, TOMO 5, PROTOCOLO PRIMERO, MARCOS BELISARIO NAVARRO VENDE A MARIA SANTOS SANCHEZ (sic) DE ALVAREZ, SUS DERECHOS EQUIVALENTES A 1/3 DE LA QUINTA PETUNIA, URB. CAMPO ALEGRE, CHACAO. LA REGISTRADORA’…”.

Que “…mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo el número 13, Tomo 12 del Protocolo Primero, los Causahabientes del ciudadano JOSE BELISARIO NAVARRO, vendieron los derechos equivalentes a un tercio (1/3) que le correspondían a su causante sobre el total del inmueble descrito supra, a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS SANCHEZ (sic) DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.559.492…”.

Indicaron que “…Habiendo señalado con claridad, lo que hasta los actuales momentos es la cadena titulativa del bien inmueble objeto del documento de compra-venta, que fue presentado ante el Registro Publico (sic) de Chacao del Estado Miranda para su debida inscripción en fecha veinte y tres (23) de Mayo de 2.008, fue dictado posteriormente por la mencionada Oficina de Registro Público un acto administrativo según oficio Nº 526/2008, de fecha catorce (14) de Agosto de 2.008 en donde se le negó la protocolización solicitada al referido documento, argumentando para tales efectos la ciudadana Yudith Marcano de Morao en su condición de Registradora del Registro Publico (sic) de Chacao del Estado Miranda, los motivos y razones que ya han sido narrados con anterioridad en el presente escrito…”.

Asimismo, señalaron que “…el aludido acto de negativa registral no fue debidamente notificado, condición esta que es indispensable para que pueda comenzar a surtir plenos efectos cualquier acto dictado por la Administración, empero, cabe resaltar que el ciudadano José L. Borges Martínez como destinatario del acto, procedió en fecha dos (02) de Septiembre de 2008 a interponer por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Recurso Jerárquico contra la decisión dictada por el registro Publico (sic) de Chacao del Estado Miranda, convalidando de esta forma la falta de la Administración al no haberlo notificado de su decisión, pues debe entenderse que el acto alcanzó el fin para el cual fue dictado, condición esta que se cumple al haberse ejercido oportunamente los recursos que contempla la normativa legal para la defensa de los derechos de los administrados, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01623 de fecha trece (13) de Julio de 2.000…”.

Alegaron que, “…aun y cuando el referido Servicio autónomo de Registros y Notarías contaba con un lapso de 90 días continuos para pronunciarse, en relación al recurso jerárquico interpuesto, según lo preceptuado en el artículo 41 de la ley de Registro Público y del Notariado vigente; es el caso que hasta la presente fecha la Administración no ha proferido pronunciamiento alguno, configurándose de esta forma, la figura denominada por la doctrina y la consecuencia, que se entienda negada la solicitud formulada por el ciudadano José L. Borges Martínez, dando pie a que el afectado o cualquier interesado pueda dentro de los seis (06) meses siguientes al momento en que se ha constatado la actitud silente de la Administración, ocurrir a la sede de la jurisdicción contencioso administrativo a impugnar tal decisión, tal y como ocurre en el caso de marras…”.

Que “…el acto administrativo que negó la protocolización del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el número 46, tomo 67, de fecha 24 de Septiembre de 1994, contentivo de una venta de una venta de un tercio (1/3) del valor de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno en que se encuentra construida, situado en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Transversal, signada con el número 6, de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya nulidad muy respetuosamente se solicita a este órgano jurisdiccional, adolece el vicio de Falso Supuesto de Derecho, en virtud de que la Administración, para adoptar su decisión, erró al aplicar indebida o falsamente, una norma jurídica que no rige al supuesto de hecho en cuestión…”.

Asimismo, indicaron que “…yerra grotescamente la Funcionaria del Registro al señalar la existencia de una norma jurídica que compele a la protocolización de un documento, en una oportunidad determinada, pues tal aseveración es falsa de toda falsedad, en virtud de que tanto la derogada Ley de Registro Público (Decreto Ley de Registro Público publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 30 de diciembre de 1.993) que se encontraba en vigencia para el momento en que fue autenticado el documento anteriormente descrito, así como en la Ley de Registro Público y Notariado vigente que rige para el caso que nos ocupa, no hacen enunciación o señalamiento alguno en su articulado sobre lapsos, términos u oportunidades específicas a las que deban sujetarse los interesados que pretendan la inscripción de algún instrumento por ante la Oficina de Registro Público, siendo así, que la misma pueda verificarse en cualquier tiempo o momento en que la persona lo estime conveniente, cumpliendo para ello con los requisitos que a tal efecto exige el ordenamiento jurídico vigente…”.

Agregaron que “…el vicio de falso supuesto de derecho se materializa en el presente caso, ya que la Administración, para adoptar su decisión, erró en la interpretación de la Ley de Registro público y Notariado (…) la Registradora no debió negar la inscripción del documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el número 46, tomo 67, de fecha 24 de Septiembre de 1994, contentivo de la venta de un tercio (1/3) del valor de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno en que se encuentra construida, situado en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Transversal, signada con el número 6, de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que realizó el ciudadano MARCOS BELISARIO NAVARRO y su cónyuge a los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA HERNANDEZ DE BELISARIO y FRANCISCO BELISARIO NAVARRO, por cumplir dicho documento con todos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico vigente para su protocolización ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda…”. (Mayúsculas del texto).

Así, “…al inobservar la Registradora la nota marginal que consta en los Protocolos, en donde se deja constancia que en la enajenación efectuada por el ciudadano MARCOS BELISARIO NAVARRO y su cónyuge a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS SANCHEZ DE ALVAREZ, corresponde únicamente al valor equivalente a UN TERCIO (1/3) del inmueble ut supra identificado, constituye a nuestro modesto entender: A).- En primer lugar, una afrenta al Principio de Consecutividad establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y Notariado (vigente), ya que la funcionaria al establecer que la venta se corresponde con la totalidad de los derechos, de manera ilegítima atenta contra la perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y los derechos registrados, y su correlación entre las inscripciones, modificaciones, cancelaciones y extinciones (…) B).- En segundo lugar, la antedicha trasgresión al Principio de Consecutividad, concatenada con la afirmación que se colige del acto impugnado, relacionada con que la venta en cuestión se corresponde con la totalidad de los derechos, induce al error cierto de que se tengan derechos ilegítimamente creados respecto a la titularidad del dominio, presuntamente a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS SANCHEZ DE ALVAREZ, en perjuicio de los derechos de propiedad que le corresponden a nuestros representados MAGALIS JOSEFINA HERNANDEZ DE BELISARIO y FRANCISCO BELISARIO NAVARRO en la proporción de UN TERCIO (1/3) del inmueble objeto de la venta, lo cual se traduce en la violación al Principio de Publicidad y de la Fe Pública Registral, que consagra el artículo 9 de la Ley de Registro Público y Notariado, y por ende al Principio de Legalidad que refiere el artículo 8 Ejusdem; todo ello en concordancia con lo también establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado del texto).

Finalmente, solicitaron “…MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN TERCIO (1/3) DEL VALOR DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA QUINTA Y EL TERRENO EN QUE ESTA CONSTRUIDA, SITUADO EN LA URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, 2DA TRANSVERSAL DISTINGUIDO CON EL Nº 6, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA la cual procedemos a solicitar en atención a lo previsto en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas del texto).

Respecto al fumus bonis iuris, indicaron que acompañan al escrito de interposición del presente recurso el contrato de compraventa de un tercio (1/3) del valor del mencionado inmueble, del cual “…dimana el carácter verosímil del derecho que tienen nuestros mandantes sobre el inmueble supra referido, y que el mismo fuera presentado para su protocolización ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo que, dicho registro negó su inscripción mediante acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, según oficio Nº 526/2008 (anexo marcado ‘C’) del cual se demanda su nulidad…”.

Asimismo, señalaron que “…existe el fundado temor de que el inmueble objeto del contrato de compra venta al que le fue negada su protocolización por medio del acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, según oficio Nº 526/2008, dictado por el Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, pueda ser susceptible de nuevas operaciones sobre ventas a terceras personas, situación esta que a todas luces impediría la concreción de reivindicar el derecho que tienen nuestros poderdantes sobre el referido inmueble, siendo que la obtención de una decisión que anule el acto administrativo impugnado y consecuencialmente permita la inscripción del documento en la Oficina Pública del Registro resultaría inocua si no se acuerda preventivamente la protección que respetuosamente es solicitada a este órgano jurisdiccional…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el “…acto denegatorio tácito…” de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), respecto a la resolución del recurso jerárquico ejercido el 02 de septiembre de 2008, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 526/2008 de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, que negó la inscripción del documento de compraventa presentado por el ciudadano José Lisney Borges Martínez.

La Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, establece en su artículo 41 lo siguiente:

“…Artículo 41: En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo…”

Dicha normativa es muy clara, al establecer la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos; es decir, el legislador adjudicó expresamente la competencia para conocer de las negativas de registro a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración Pública, siendo que los Registros desde el punto de vista orgánico dependen del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Vid. Sentencias N° 152 del 2 de marzo de 2005 y N° 1.169 del 12 de junio de 2006, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, de acuerdo con lo establecido en la citada disposición, cuando la acción o el recurso se dirija contra un acto mediante el cual se niegue la inscripción de un determinado documento o acto, bien que emane del Registrador al que se acudió a los fines de la protocolización, bien que emane de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado, en caso de haber optado el recurrente por agotar la vía administrativa, los Tribunales Contencioso Administrativos serán competentes para conocer de tales acciones o recursos, pues en tales supuestos no se denuncia la inscripción o protocolización realizada con infracción de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia ley antes referida, en el Código Civil o en el Código de Comercio, sino la ilegal actuación -por acción u omisión- de la Administración al negarse a protocolizar un determinado acto jurídico que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Vid. Sentencia Nº 7 del 11 de enero de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuya actividad administrativa en la materia está sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Esta Corte observa que el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentran atribuidos a ninguna otra autoridad judicial (Vid. sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la admisión

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.

Ello así, debe esta Corte verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los ciudadanos Francisco Belisario Navarro y Magalis Hernández De Belisario, cumple con los requisitos establecidos en el artículo
41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece que en aquellos casos en que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento, los interesados podrán interponer recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual deberá ser decidido dentro de un lapso no mayor de noventa días, considerándose negado cuando en dicho lapso no existiese pronunciamiento alguno.

Así, vemos como en el presente caso, el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad comienza a correr a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico ejercido, efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo, esto es, el vencimiento del lapso establecido para la resolución del recurso interpuesto.

Al respecto observa que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como fecha de inicio del cómputo de la caducidad, el vencimiento del lapso de 90 días para la resolución del recurso jerárquico, el cual fue presentado el 02 de septiembre de 2008, sin que conste en autos respuesta alguna por parte del ente demandado, procediendo en consecuencia el silencio administrativo negativo y por ende, su posibilidad de ser controlado en sede jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, se observa que el presente recurso fue presentado el 1º de junio de 2009, y habiendo operado el silencio administrativo, debe considerarse como fecha de inicio del lapso de caducidad el 02 de diciembre de 2008, razón por la cual esta Corte considera que la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni pretensiones que se excluyan mutuamente, igualmente se acompañan los documentos fundamentales y no contraviene disposiciones legales, razón por la cual esta Corte ADMITE la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

2.- De la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar

Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar solicitada y, a tal efecto observa:

Los Apoderados Judiciales de los recurrentes solicitaron “…MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN TERCIO (1/3) DEL VALOR DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA QUINTA Y EL TERRENO EN QUE ESTA CONSTRUIDA, SITUADO EN LA URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, 2DA TRANSVERSAL DISTINGUIDO CON EL Nº 6, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA la cual procedemos a solicitar en atención a lo previsto en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas del texto).

Siendo así, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil resulta perfectamente aplicable a los recursos contenciosos administrativos contemplados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de esa ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así, esta Corte debe señalar que las medidas cautelares se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos provisionales de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces, por lo que el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, así esta Corte debe insistir que para el otorgamiento de medidas cautelares, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos antes mencionados, los cuales están consagrados igualmente en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la adopción de las medidas cautelares, requieren por una parte, de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto concreto, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al actor que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; y por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del actor que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo (Vid. Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, en el caso sub iudice, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos antes mencionados, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En relación al fumus boni iuris, esta Corte enuncia que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; siendo necesario analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con respecto al periculum in mora, la jurisprudencia ha sido conteste al expresar que, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así las cosas, observa esta Corte que la presente solicitud de protección cautelar está dirigida a la prohibición de enajenar y gravar de “…UN TERCIO (1/3) DEL VALOR DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA QUINTA Y EL TERRENO EN QUE ESTA CONSTRUIDA, SITUADO EN LA URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, 2DA TRANSVERSAL DISTINGUIDO CON EL Nº 6, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA…”.

Planteada la solicitud cautelar en los términos que anteceden, pasa esta Corte a revisar el primero de los presupuestos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar. A tal efecto, se debe tomar en cuenta que la presunción de buen derecho amerita, como antes se precisó, una apariencia de que el demandante tiene o puede tener razón.

Se trata de una verosimilitud que hace presumir al Juez que el que reclama la tutela va a resultar favorecido por la definitiva que dirima el conflicto. Implica entonces un juicio de verosimilitud preliminar, que no por ello significa que luego el recurrente tenga o no razón, dependiendo del contenido concreto del decreto cautelar -favorable o no-, pues la urgencia que se encuentra en la génesis de las medidas cautelares implica que el juicio del Juez sea in limine lo que, naturalmente, puede contener siempre un cierto margen de error.
En tal sentido, los recurrentes indicaron que acompañan al escrito de interposición del presente recurso el contrato de compraventa de un tercio (1/3) del valor del mencionado inmueble, del cual “…dimana el carácter verosímil del derecho que tienen nuestros mandantes sobre el inmueble supra referido, y que el mismo fuera presentado para su protocolización ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo que, dicho registro negó su inscripción mediante acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, según oficio Nº 526/2008 (anexo marcado ‘C’) del cual se demanda su nulidad…”.

En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la medida solicitada, se observa que la actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:

1. Oficio Nº 526/2008 de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por la Registradora Público del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual negó la inscripción del documento autenticado de fecha 24 de septiembre de 1994, mediante el cual el ciudadano Marcos Ramón Belisario Navarro y Vestalia Álvarez de Belisario, dan en venta a los ciudadanos Francisco Belisario Navarro y Magalis Josefina Hernández, los derechos de propiedad que les corresponden, equivalentes a una tercera parte del total sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno en que está construida, situado en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Transversal, distinguido con el número 6, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda. (Folio 46).

2. Fotocopia del Documento de venta realizada por los ciudadanos Marcos Belisario Navarro y Vestalia Álvarez de Belisario, a los ciudadanos Francisco Arnaldo Belisario Navarro y Magalis Josefina Hernández Belisario, de “…los derechos de propiedad que nos corresponden, equivalentes a una tercera parte del total sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno en que está construida, situado en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Transversal, distinguido con el número 6, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda…”. (Folios 54 al 57).

Partiendo de lo anterior, del exhaustivo análisis emprendido a las actas que conforman el presente expediente hasta esta etapa inicial del proceso, y sin que ello implique pronunciamiento definitivo, no encuentra este Órgano Jurisdiccional prueba de la cual se pueda presumir que quien solicita la medida sea titular del derecho que reclama, es decir, no presume esta Corte que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, se debe señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos al efecto por la ley. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.

No obstante, tomando en consideración que las medidas cautelares pueden ser otorgadas en cualquier estado y grado de la causa, el anterior pronunciamiento no es obstáculo para que en otra etapa procesal del presente juicio la parte actora pueda desvirtuar la anterior apreciación, a través de la consignación de medios probatorios de los cuales pudiera desprenderse, entre otras presunciones, las razones que -a su parecer- desvirtúan lo decidido por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, al negar la protocolización y registro del documento antes identificado.

Siendo ello así, considera esta Corte respecto a la presunción de verosimilitud de buen derecho en la presente causa, que el alegato sostenido por la parte recurrente carece de fundamentación, ya que no se aportaron a los autos suficientes medios de prueba que llevaran a la íntima convicción del Juez para la existencia del mencionado requisito, en virtud de lo cual el fumus boni iuris no se configura prima facie en la presente causa, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario. Así se declara.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para esta Corte innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que con base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y, así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe el procedimiento. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por los Abogados Javier Quintana Yanez y Juan Carlos Pérez Tortolero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO BELISARIO NAVARRO y MAGALIS HERNÁNDEZ DE BELISARIO; contra el “…acto denegatorio tácito…” de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-N-2009-000321
MEM/