JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002047

El 27 de mayo de 2003 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DAVID FISSER, titular de la cédula de identidad N° 1.849.591, asistido por la Abogada Anna María De Stefano Lo Piano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro 80.458, contra los ciudadanos PEDRO VALENTE, ROSALÍA DÁVALOS y MANUEL PIÑEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.356.7º865, 4.088.400 y 3.752.327, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

En fecha 19 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Gabriel Montiel Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (Inpreabogado) el N° 101.791, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano David Fisser, a los fines de solicitar la ampliación de la sentencia dictada el 13 de junio de 2007, con la ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 21 de junio de 2007, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, en esta misma fecha se libró oficios al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.

El 30 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 12 de julio de 2007, por el ciudadano Félix Eduardo Muñoz, actuando con el carácter de miembro de la Junta Directiva.

En fecha 6 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 31 de julio de 2007, por la ciudadana Carmen Mercado.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la Procuradora General de la República el 10 de agosto de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Apoderado Judicial del ciudadano David Fisser, consignó diligencia mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2007, mediante la cual solicitó la ampliación del fallo dictado en fecha 13 de junio de 2007.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de marzo de de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

En fecha 19 de junio de 2007, el Apoderado Judicial del ciudadano David Fisser, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2007, señalando lo siguiente:

“…procedo en este acto a solicitar ampliación de la sentencia publicada por esta digna instancia judicial en fecha 13 de junio de 2007, en el sentido de solicitar respetuosamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emita un pronunciamiento complementario con relación al punto relativo a la condena en costas que resulta aplicable en el presente caso a los agraviantes, es decir, a los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio de amparo constitucional, lo cual fue omitido por esta instancia judicial en su decisión…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la presente solicitud de ampliación, para lo cual considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituyen un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el cual se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la reforma o modificación del fondo de la controversia.

Ahora bien, la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de ésta se pretenda modificar el sentido de la decisión. De igual forma, se ha precisado jurisprudencialmente que aún cuando la oportunidad para solicitar la aclaratoria o la ampliación es el día de la publicación del fallo o en el siguiente, es necesario tener en cuenta que en aquellos casos en los que se hubiere ordenado la notificación del pronunciamiento, la oportunidad será entonces el día en que la misma se efectúe o al siguiente.

Siendo ello así, se debe verificar que la solicitud de ampliación efectuada en el presente caso se haya formulado dentro del lapso determinado para tal fin y en tal sentido, visto que la sentencia fue publicada en fecha 13 de junio de 2007, pasa de seguida esta Corte a verificar la tempestividad de la solicitud de ampliación y, al respecto observa:

En fecha 19 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó la ampliación del referido fallo, dándose así por notificado de la referida sentencia desde el mismo momento en el cual consignó la solicitud de ampliación, razón por la cual esta Corte considera que la misma fue ejercida tempestivamente. Así se declara.

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud efectuada, la cual -según lo expresado por el Apoderado judicial del accionante- tiene como objeto que se “… emita un pronunciamiento complementario con relación al punto relativo a la condena en costas que resulta aplicable en el presente caso a los agraviantes, es decir, a los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio de amparo constitucional, lo cual fue omitido por esta instancia judicial en su decisión…”.

Así las cosas, es importante destacar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, delimita claramente el ámbito en que se circunscribe la solicitud de ampliación de una sentencia, al establecer que mediante tal pronunciamiento el Tribunal debe limitarse a que dicha ampliación constituya un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, en el entendido de que dicho pronunciamiento no puede de forma alguna acarrear su modificación.

Igualmente, con relación a la condena en costas el Jurista Francisco Ramos Méndez en su Tomo I de Enjuiciamiento Civil ha señalado que, considera a la condena en costas como un aspecto más de la garantía constitucional de tutela efectiva, siendo que la eficacia del juicio significa, que éste tenga un coste soportable para el litigante, al cual se le promete tutela y se le exige financiar anticipadamente los costes del juicio, no obstante, considera que es legítimo que espere un resarcimiento, en caso de que su planteamiento prospere.

Así concluye el autor que la condena en costas es un instrumento a ser visto bajo una óptica de índole constitucional, ello con la finalidad de apuntar a la verdadera efectividad de la tutela de los derechos, considerando que la condena en costas del litigante vencido viene impuesta por ley, es un pronunciamiento exigible de oficio. (Francisco Ramos. Enjuiciamiento Civil.Tomo I. Pag. 499 y ss. Editorial José María Boch Editor- Barcelona)

Conforme lo anterior, conviene acotar que, aquello que implica obligatoriedad en los procedimientos ordinarios de carácter civil, entiéndase la condenatoria en costas la cual debe ser declarada de oficio aún cuando esta no haya sido solicitada, en materia de amparo adquiere una connotación de índole potestativa la cual recae en el juez y dependerá del grado de temeridad con que la parte haya ejercido la acción, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, resulta necesario para esta Corte en el caso bajo estudio señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1643 del 17 de julio de 2002 (caso: Carlos Alberto Arteaga y otros), respecto a la condenatoria en costas en materia de amparo en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, por cuanto contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación por la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, sólo en cuanto a la ausencia de condenatoria en costas de la parte vencida, esta Sala seguidamente se pronuncia en relación con tal alegato.
Al respecto, es preciso transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuyo contenido se dispone lo siguiente:
Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria. (…)
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez.
Pretender aplicar, como lo propone la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, la aludida norma, contenida en el Código Adjetivo, a los juicios de amparo, no obstante la existencia de una disposición que, de manera especial regula la cuestión, no es apropiado, siendo forzoso entonces para esta Sala desestimar la pretensión de dicha parte por resultar improcedente, de acuerdo con lo expuesto en este fallo. Así se declara”. (Subrayado de la Sala).

De lo expuesto se desprende que, la Sala Constitucional ha delimitado lo relativo a la imposición de costas, a un condicionamiento derivado de la existencia de una actitud temeraria del accionante al momento de la interposición de la acción, lo cual es facultad del juez determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 2.333 del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) declaró lo siguiente:
“...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga -como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional…”.

Ello así, en el presente caso con relación a lo alegado por el Apoderado Judicial del accionante en la solicitud de ampliación del fallo de fecha 13 de junio de 2007, relativo al pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas por parte de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, la imposición de costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria que pudiera existir, lo cual es un elemento subjetivo que el legislador dejó en manos del juez de amparo.

Ahora, visto que en el presente caso esta Corte consideró que las partes presuntamente agraviantes actuaron sin temeridad, y en tal sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria en costa, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho la no realización de dicha imposición, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de ampliación de fecha 19 de junio de 2007. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2007, formulada por el Abogado Gabriel Montiel Mogollón, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID FISSER, en la acción de amparo constitucional interpuesta contra los ciudadanos PEDRO VALENTE, ROSALÍA DÁVALOS y MANUEL PIÑEIRO, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-O-2003-002047
MEM/