JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000097

En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1258 de fecha 23 de julio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Roxanna Carnicelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.254, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 4, Tomo 435-A-Sdo, asistida por los Abogados Juan Rafael García Velásquez y Francisco Olivo Cordova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.847 y 87.287, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2009, ratificado en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del presunto agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente a ponente.

En fecha 27 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial del presunto agraviante, consignó escrito.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de mayo de 2009, la Abogada Roxanna Carnicelli, asistida de Abogados, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señalaron, que “…en fecha 5 de mayo de 2009, el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) (sic), Franklin Pérez Colina, exigió a las empresas el retiro de las vallas publicitarias ubicadas en las inmediaciones de las diferentes autopistas que entrelazan nuestra ciudad de Caracas, como medida de seguridad ante los movimientos sísmicos y las lluvias caídas en el país durante las últimas horas. En ese sentido señaló que las empresas que tienen vallas publicitarias en las cercanías de las autopistas cuentan con tan solo siete (7) días, a partir de este martes, para retirar las mencionadas vallas, sin que mediara procedimiento alguno encaminado a lograr, de ser necesaria, una adecuada reubicación…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…Posteriormente, fue recibida en la sede de la empresa Oficio suscrito por Presidente (sic) Franklin Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual ratifica su solicitud de desmontaje de valla; a que aludiera en su declaración de fecha 05 de mayo de 2009…”.

Alegaron que “…ni siquiera se ha iniciado procedimiento alguno, encaminado a la resolución de la situación por él planteada, en relación con la ubicación de las vallas publicitarias. Tal conducta violenta los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Indicaron que “…la situación planteada de facto por el INTTT no puede en ningún momento causar una limitación a la actividad, por cuanto su remoción estaría afectado (sic) directamente su actividad económica e indirectamente, su ingreso pecuniario, por cuanto se generaría un daño económico grave dada la responsabilidad contractual que acarrearía el retiro de las vallas, de mi representada frente a sus clientes…” (Mayúsculas del escrito).

Solicitaron que, “…se declare la procedencia de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se le ordene al distinguido ciudadano Franklin Pérez Colina en su condición de Presidente del Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, abstenerse de ejecutar cualquier acción encaminada a la remoción, reubicación o desmantelamiento de las vallas publicitarias propiedad de mi representada, que no sea mediante procedimiento administrativo previamente sustanciado…”.

Señalaron que “…en el caso de autos se encuentran presentes (i) la existencia de la ‘Verosimilitud de buen Derecho’ (‘fumus boni iuris) el ‘Periculum in mora’ específico. (…) En cuanto a la Verosimilitud de Buen Derecho, señalamos que existe evidencia en autos (i) los contratos comerciales suscritos entre mi representada con sus distinguidos clientes, (ii) las autorizaciones concedidas por el INTTT a nuestra representada para cambios de motivos y mantenimientos de las vallas de su propiedad y, (iii) el objeto social de la compañía sobre el desarrollo de actividades tendientes a la publicidad exterior. (…) En cuanto al ‘periculum in mora’ específico, contenido en el hecho noticioso comunicacional, que reposa en los distintos ejemplares de diarios de comunicación, que se evidencia el plazo de siete (7) días que el Presidente del INTTT, protervamente (sic) concedió para el inicio del desmontaje de vallas, sin que mediare la existencia de un procedimiento previo; que en el caso de materializarse la amenaza causaría un daño irreparable en el patrimonio de nuestro (sic) representada…” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitaron que “…se sirva admitir la presente acción de amparo para su sustanciación y correspondiente declaratoria con lugar en la definitiva, así como la declaratoria con lugar de la medida cautelar invocada, en el sentido a que se le ordene al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) (sic), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cese la amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, y en consecuencia se abstenga de ejecutar cualquier acción…” (Mayúsculas del escrito).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Observó que “…en el caso de autos se evidencia que la representación judicial del litigante principal Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A ; así como de las Sociedades Mercantiles PRIMIUM PUBLICIDAD C.A; CLASS MV PUBLICIDAD C.A; y UP LINE PUBLICIDAD C.A; se dedican exactamente a la misma actividad económica y su actividad bien podría ser afectada al igual que la accionante principal, por lo que es procedente su interés de que se les tenga como partes, ya que están alegando un interés propio en la acción de amparo principal (…) y así se decide…” (Mayúsculas y Negrillas de la sentencia).

Agregó que, “…con respecto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte accionada al momento de su intervención en la audiencia oral y pública de que se declare Inadmisible la presente acción en virtud de que el accionante no acudió a las vías ordinarias…”.

En tal sentido, señaló que “…el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales (…) en consecuencia, al ser la acción de amparo constitucional un medio extraordinario como se dijo anteriormente, es ésta la acción idónea para impugnar la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la persona de su máxima autoridad, al ordenar el desmontaje de las vallas publicitarias que se encuentran instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, la Autopista Valle-Coche y la Autopista Prados del Este, por lo que se desestima el alegato de Inadmisibilidad presentado por el accionado, y así se decide…”.

Que, “…en cuanto a las denuncias constitucionales planteadas por el accionante, y al respecto observa que se denuncian como amenazados de violación el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que es un hecho notorio y comunicacional plenamente demostrado (…) en el expediente judicial donde se consignan copias de ejemplares de diarios de circulación nacional donde el (…) (INTTT), declara que instaba a las empresas publicitarias al retiro de las vallas que se encuentran ubicadas en las adyacencias de las diferentes autopistas que interconectan las diferentes zonas de la ciudad de Caracas, y que de materializarse la amenaza proferida por el ente accionado, éste aplicaría las sanciones establecidas en el Título VII, Capítulo I, artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre, sin existir un procedimiento debidamente sustanciado, por medio del cual se le hubiese notificado a su representada del inicio de un procedimiento administrativo previo (…), por tanto es forzoso concluir que le fue violado la (sic) accionante su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…” (Mayúsculas y Negrillas de la sentencia).

Asimismo agregó que, “…tal y como lo afirma la representación judicial de la parte accionante que la situación planteada de facto por el I.N.T.T.T. no puede en ningún momento causar una limitación a la actividad económica e indirectamente su ingreso pecuniario, por cuanto se generaría un daño económico grave dada la responsabilidad contractual que acarrearía el retiro de las vallas de su representada frente a sus clientes. Por lo que insta al presunto agraviante se abstenga de materializar el hecho lesivo y así se decide…” (Mayúscula de la sentencia).

Finalmente, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) que a los efectos de proceder a la imposición de las sanciones previstas en la Ley de Transporte Terrestre deberá abrir y sustanciar en su totalidad un procedimiento administrativo previo, a lo cual se le garantice a las referidas empresas el derecho a la defensa y al debido proceso.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Publicidad Beach Advertising, C.A, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), denunciando como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juez de primer grado, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y a los fines de restablecer la situación Jurídica infringida ordenó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), que a los efectos de proceder a la imposición de las sanciones previstas en la Ley de Transporte Terrestre, abra y sustancie en su totalidad un procedimiento administrativo previo.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, la revisión de la legalidad de la Notificación Nº 10-04-V-029 de fecha 8 de mayo de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), mediante la cual notifica a dicha empresa que en el lapso de una (1) semana contada a partir de la presente notificación deberá desmontar las vallas publicitarias que se encuentren instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, Valle Coche y Prados del Este en virtud de lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre, ya que la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de que la accionante podía interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad, y en la tramitación de éste solicitar la protección de sus derechos e interés presuntamente vulnerados a través de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual obviamente deberá cumplir los extremos de procedencia, vale decir, satisfacer la demostración del fumus boni iuris y del periculum in mora, ello así queda descartado recurrir a la vía excepcional del amparo en procura de restablecer la situación jurídica infringida.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y, así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se REVOCA la sentencia de fecha 1º de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación formulada por la parte accionada y Sin Lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2009, ratificado en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Jesús Caballero Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Roxanna Carnicelli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A, contra el mencionado Instituto.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-O-2009-000097
MEM/