JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000214
En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC/306, de fecha 02 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando con el carácter Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS DAVID BÁRCENAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.561.623, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 1º de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
En fecha 22 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de agosto de 2001, la Apoderada Judicial del ciudadano Carlos David Bárcenas Reyes, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 16 de agosto de 1968, ingresó a la Policía, (MAS DOS AÑOS DE SERVICIO MILITAR DESDE 15/01/65 HASTA 15/12/66, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética”. (Mayúsculas de la cita)
Que, “…se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001 (sic), cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1348, de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el (sic) año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la (sic) benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral…”.
Que, las prestaciones sociales de su mandante le fueron canceladas de forma incompleta y que por tal motivo procede a reclamar dichos derechos reales, los cuales comprenden la cancelación de las prestaciones sociales desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que, “si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes. No obstante invoco a favor de mi representada (sic), el hecho cierto de que la misma administración pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director General de Personal,…, se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas de la cita)
Fundamentó su solicitud en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; 26, 27, 31, 32, y 33 de la Ley de Carrera Administrativa; 20, 21, 25, 81 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 8, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó, “ajuste de Pensión de Jubilación y complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer sus derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas, de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública a servir al Estado Venezolano”. Ello de la siguiente manera:
“1.BARCENAS REYES CARLOS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 3.561.623, el último cargo que desempeñó en la Policía Metropolitana, fue SARGENTO SEGUNDO. Ingresó a la Administración Pública el 15-01-1965, durante el ejercicio de su cargo se desenvolvió como un funcionario serio, responsable y conocedor de sus obligaciones
2. De las Prestaciones Sociales: y demás acreencias que corresponden a mi representado, los derechos reclamados son los siguientes:
• Antes de entrar a analizar los montos que por complemento le corresponden a mi representado, definiré el sueldo diario que corresponde al funcionario: último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: (Bs. 461.040,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs. 15.368,00) como sueldo diario.
• Antigüedad desde el 16 de JUNIO de 1985 al 18 de junio de 1997:
El funcionario para la fecha poseía (31) años de antigüedad, es decir (31) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 145.700,00) arrojan: 31 años X Bs, 145.700,00= Bs. 4.516.700,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la administración pública.
• Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 12 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs. 145.700,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela,…da un total de (Bs. 3.898.363,77). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (Bs.8.415.063,77) menos lo cancelado que fue (Bs.4.149.900,00)…nos da un total de (Bs. 4.265.163,77), a demandar.
• Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs. 145.700,00 (año 1997) +Bs. 317.040,00 (año 1998) +Bs. 384220,00 (año 1999) +461.040,00 (año 2000)=Bs.1.308.000,00 por cuatro (4) años =Bs.5.232.000,00) a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total =Bs. 5.232.000,00 X 30.51% =6.828.283,20 Bs menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son (Bs. 861.718,45) da un total a demandar de (Bs. 5.966.564,75), A DEMANDAR POR ESTE CONCEPTO.
• Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.= sueldo al 31-12-96=Bs.53.083,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (31) años de antigüedad, es decir, años completos (31), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 53.083,00 = 690.079,00 funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por este concepto, consta entonces, que se le adeudan: Bs. 690.079,00 -150.000= Bs. 540.079,00 que demando a favor de mi representado.
• Vacaciones pendientes del (sic) los años 1999 al 2000, SON $5 (sic) días X 13.368,00 = (Bs.691.560, 00) que demando por concepto de prestaciones para mi representado.
• Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, lo demando para mi representado.
Total a demandar (Bs.12.263.367,52) DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS.”(Negrillas y Mayúsculas de la cita)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:
“debe indicarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.
Así pues, si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).
Cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen a las presentes actuaciones, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 supra citado…
En el caso de marras pudo constatarse que el hoy recurrente…, interpuso formal querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a través de la Policía Metropolitana, anteriormente adscrita a la Alcaldía Mayor; encontrándose vigente para la fecha la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el querellante tenía la carga de agotar la gestión conciliatoria, prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos que se hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar Inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto…”.(Negrillas de la cita)
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 30 de marzo de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos David Bárcenas Reyes, consignó escrito de Informes con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, el sentenciador de instancia declaró Inadmisible la querella sin tomar en cuenta lo señalado en la Resolución que otorgó su Jubilación, donde se le dio la oportunidad de decidir a cual instancia debía dirigirse, expresándose en el mismo que “si considera que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este organismo o ejercer directamente ante los tribunales superiores de lo contencioso administrativo…”.
Que se le indujo al funcionario a ejercer directamente la reclamación ante los Tribunales Contencioso Administrativos. Para fundamentar su alegato invocó a su favor el criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 2007-317 de fecha 9 de febrero de 2007, caso Rubén Darío López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, expediente Nº AP42-R-2006-001370.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 eiusdem.
Por lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, a los efectos que se le ajuste su pensión de jubilación y se cancele la diferencia de prestaciones sociales
Por su parte, el a quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto el recurrente no agotó la Instancia Conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de acudir a la sede jurisdiccional.
En la oportunidad de presentar su escrito de informes, la Apoderada Judicial del recurrente señaló, que la sentencia impugnada había declarado Inadmisible la querella sin tomar en cuenta que en el acto administrativo que le otorga la jubilación, se le había dado la opción de recurrir ante la Junta de Avenimiento o a los Tribunales Contencioso Administrativo, si consideraba que dicho acto lesionaba sus derechos.
Planteados los términos de la controversia pasa esta Corte a pronunciarse y al respecto observa:
La presente controversia se contrae, tal y como se señaló supra, a la solicitud efectuada por el querellante de que se le reajuste la pensión de jubilación que le fuera otorgada según Resolución Nº 1348 en fecha 19 de diciembre de 2001 y se le cancele la diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, debe esta Corte pronunciarse acerca de la declaratoria de Inadmisibilidad efectuada por el a quo y en tal sentido cabe señalar que la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época en que fue interpuesta la querella, preveía en su artículo 15 parágrafo único, lo siguiente: “Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
Ello así, es necesario destacar que consta a los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente la Resolución N° 1378 de fecha 19 de diciembre de 2000, a través de la cual le fue otorgado al recurrente el beneficio de la jubilación, en la cual se señaló que dicho querellante tenía la posibilidad de acudir por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado o ejercer ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo el correspondiente recurso de nulidad, en el caso que la mencionada Resolución lesionará sus derechos e intereses.
De lo anterior entiende esta Corte que el acto administrativo le otorgó a la parte querellante la posibilidad de elegir entre agotar la gestión conciliatoria a la cual hace referencia el artículo 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa o acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, esta Alzada debe resaltar, tal y como se señaló, que el agotamiento de la referida gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento es un requisito de admisibilidad para el ejercicio de cualquier acción que se pretenda intentar frente a la Administración, por lo que a juicio de esta Corte la Administración erró al tratar en el acto administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente, a la referida gestión como una alternativa, por lo que válidamente el recurrente podía acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin agotar la referida gestión y, a tal efecto demandar a la Administración, como en efecto lo hizo, por lo que esta Alzada debe estima que el a quo erró al declarar la Inadmisibilidad del recurso interpuesto, de allí que resulte necesario Revocar la sentencia apelada, así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta y Revoca el fallo apelado y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación del procedimiento previsto en la ley. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2009, por la Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS DAVID BARCENAS REYES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación del procedimiento previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000214
MEM-
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