JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000650
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.039-09 de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCISCA DE LAS NIEVES BENAVIDES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.390.588, asistida por el Abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 29.849, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte presentara por escrito los informes respectivos.
En fecha 17 de junio de 2009, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2009, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2007, por la parte recurrente asistida de Abogado, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que “…En fecha 10 de abril de 2006 egresé como jubilada de la Gobernación del Estado Aragua, como funcionaria público que era de la misma, mediante Decreto Nº 331, dictado por el ciudadano Gobernador Didalco Bolívar, recibiendo el pago de mi liquidación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales el 20 de abril de 2006, por no estar conforme con la liquidación introduje Recurso de Reconsideración de la misma el 26 de abril ante la secretaría de Recursos Humanos de ese ente gubernamental, recibiendo respuesta del referido recurso el 20 de julio de 2007, donde se me cancela un monto que tampoco fue el que realmente me correspondía…”.
Alegó, que “La discrepancia en los pagos que me fueron efectuados (Bs.26.902.113,93) el 20 de abril 2006 (sic) y (Bs.711.028,23) el 20 de julio 2007 (sic) radica en que para determinar el monto real de mi liquidación por mis 28 años, 9 meses y 9 días de servicio en la Administración Pública conforme a las Convenciones Colectivas que amparan a los funcionarios públicos del estado Aragua, no fueron consideradas, dado a que para realizar el cálculo de mi liquidación no tomaron el tiempo desde el 01 de agosto de 1977, fecha en que ingresé a la Administración Pública laborando para el antes Ministerio de Justicia…”.
Asimismo, señaló que “…el monto real de mi liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales debió ser de Bolívares 46.103.312,34…”.
Finalmente, indicó que “…por todo lo antes señalado es por lo que interpongo recurso administrativo funcionarial contra el ejecutivo regional del estado Aragua, para que me pague o sea condenado por este Tribunal la cantidad de Bs. 15.062.568,26 por cuanto me correspondían Bs. 61.129.888,87 (…) también solicitó que la cantidad condenada sea indexada por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, así como también de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condene por intereses de mora la cantidad demandada…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien en el caso de marras, alega la recurrente que en fecha 20 de abril de 2006, recibió el cheque por liquidación de prestaciones sociales, y por no estar conforme interpuso un Recurso de Reconsideración en fecha 26 de abril de 2006, por ante la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, la cual riela a los folios 28 y 29, acompañado con el libelo de demanda, recibiendo respuesta a su juicio de dicho recurso en fecha 20 de julio de 2007, la cual no se observa en autos, desprendiéndose solo un bauche de un cheque recibido en fecha 20 de julio de 2007. Es necesario acotar que a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al interponer el recurso de Reconsideración, el interesado no podrá acudir a la Jurisdicción contencioso administrativa, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir, es por ello, que de acuerdo con el artículo 93 ejusdem, la vía contenciosa administrativa solo queda abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en plazos correspondientes. De allí, que la Sala Político Administrativa y de acuerdo a los dispositivos en comento, criterio este que acoge quien decide, ha interpretado que el agotamiento de la vía administrativa es optativa, pero una vez escogida, su agotamiento, esta es, la de los recursos administrativos internos (Reconsideración y Jerárquico), no podrá acudirse a la Jurisdicción contencioso Administrativa, mientras no se produzca la decisión o no se venza el plazo que tiene la administración para decidir, que en el caso de recurso de reconsideración interpuesto por la querellante y a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 26 de abril de 2006, la administración tenía quince días hábiles, para decidir el recurso, de lo que resulta que, la administración al no decidir el recurso en dicho plazo, operó el silencio administrativo negativo, de allí que a partir del 18 de mayo de 2009, fecha está (sic) en que venció el plazo para la administración decidir operando el silencio administrativo, comenzó a correr el lapso fatal de caducidad, el cual era de tres (03) meses, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es el caso, que el referido recurso, fue interpuesto, después de vencido el plazo de caducidad que preceptúa el artículo supra indicado, en virtud de que fue interpuesto en fecha 19 de octubre de 2007. Es así, que pueda perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 15 de la presente causa, que la recurrente interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 19 de octubre de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 20 de abril de 2006, tal como consta al folio 1 del escrito libelar presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 19 de octubre de 2007; el alegato esgrimido por la parte querellante respecto a que en fecha 26 de abril de 2006, introdujo recurso de reconsideración en fecha 26 de abril del mismo año, recibiendo respuesta al recurso en fecha 20 de julio de 2007, donde se le cancela la cantidad de Bs. 711,02, por lo que considera este Juzgador que, tal como fue señalado supra el lapso de caducidad es un lapso fatal que no acepta interrupciones, razón por la cual considera este Juzgado que operó de pleno derecho la caducidad (…) por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 94 ejusdem, quien decide declara la caducidad, esto es la inadmisibilidad de la presente pretensión…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado en fecha 2 de abril de 2009 y, al respecto observa:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
En el caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo mediante decisión de fecha 2 de abril de 2009, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que “al haberse interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 26 de abril de 2006, la administración tenía quince días hábiles, para decidir el recurso, de lo que resulta que, la administración al no decidir el recurso en dicho plazo, operó el silencio administrativo negativo, de allí que a partir del 18 de mayo de 2009, fecha está (sic) en que venció el plazo para la administración decidir operando el silencio administrativo, comenzó a correr el lapso fatal de caducidad, el cual era de tres (03) meses, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es el caso, que el referido recurso, fue interpuesto, después de vencido el plazo de caducidad que preceptúa el artículo supra indicado, en virtud de que fue interpuesto en fecha 19 de octubre de 2007…”.
Ahora bien, esta Corte advierte que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido, y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2009, en la solicitud de revisión de sentencia dictada el 27 de marzo de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“…la Sala verifica que el acto decisorio objeto de la solicitud se emitió conforme a derecho cuando consideró que la fecha desde la cual comenzaba a correr el lapso de caducidad -que no de prescripción, según la ley aplicable-, era el momento del pago tardío de las prestaciones sociales, pues fue en ese momento cuando se conoció que los intereses moratorios, que luego se pretendieron judicialmente, no habían sido incluidos. De lo precedente, se comprueba que el hecho que dio lugar a la demanda funcionarial no fue ninguna actuación formal que se recogiera en un acto administrativo que debiera, en consecuencia, ser notificado para la válida producción de sus efectos jurídicos, según lo preceptúa el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Sobre la caducidad en reclamaciones similares a las de autos, esta Sala ya se ha pronunciado precedentemente en los siguientes términos.
Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma…”(Resaltado de esta Corte)
Precisado lo anterior, en el caso sub examine se observa que en fecha 20 de abril de 2006, la querellante recibió el pago de las prestaciones sociales relativas al tiempo que estuvo en la Gobernación del estado Aragua, desde su ingreso hasta la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 10 de abril de 2006.
En este sentido se observa que la ciudadana Francisca de las Nieves Benavides de Pérez en fecha 19 de octubre de 2007, interpuso la presente querella ante el Juzgado A quo.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el hecho generador de dicha solicitud lo constituye el pago de las prestaciones sociales, esto es en fecha 20 de abril de 2006, siendo esta fecha en la que se inicia el cómputo para el lapso de caducidad, por ser el hecho generador de la controversia.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente querella fue interpuesta en fecha 19 de octubre de 2007, y el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue como se dijo anteriormente el pago de las prestaciones sociales correspondiente a la querellante, esto es en fecha 20 de abril de 2006, de lo cual se desprende que transcurrió con creces el lapso de (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada por el por el Juzgado A quo en fecha 2 de abril de 2009, en consecuencia se confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Roberto Bolívar actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA DE LAS NIEVES BENAVIDES DE PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000650
MEM/
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