JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000014
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0664 de fecha 7 de julio de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA ORTEGA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.097.412, debidamente asistida por el Abogado Ovidio Tocuyo Ford, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.239, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en razón de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2006, Revocó la misma y ordenó reponer la causa al estado de que esta Corte, en uso de sus potestades probatorias, solicitara los elementos de pruebas conducentes o las explicaciones complementarias necesarias para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Con base en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicada ut supra, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2009, esta Corte ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que aportara una explicación más detallada de los hechos que denunció como lesivos a los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, así como los elementos probatorios dirigidos a su comprobación, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constare en autos su notificación. Asimismo se ordenó notificar al Gerente de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de adjudicación del inmueble identificado con el Nº E-2, ubicado en la planta baja del Edificio 7, Urbanización José Manuel Cajigal, El Valle, Caracas, así como cualquier otro recaudo vinculado con su revisión en sede administrativa, dentro del lapso de cinco (5) días continuos siguientes a que constare en autos su notificación.
En fecha 27 de agosto de 2009, la ciudadana Nancy Josefina Ortega Chirino, debidamente asistida por el Abogado Ovidio Tocuyo Ford, consignó escrito de ampliación de los hechos que fundamentan la acción de amparo interpuesta.
En fecha 4 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Josefina Ortega Chirino, así como los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.
En fecha 15 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido en el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2009, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la Abogada Liliana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la ciudadana Nancy Josefina Ortega Chirino, debidamente asistida por el Abogado Ovidio Tocuyo Ford, otorgó poder apud acta al referido abogado.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Abogado Ovidio Tocuyo Ford, consignó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se dio por recibida la misma y se reasignó al Juez Andrés Brito. Asimismo solicitó la inhibición de los Jueces que integran la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, el Abogado Ovidio Tocuyo Ford, consignó inspección ocular realizada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Noveno del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2005, la ciudadana Nancy Josefina Ortega Chirino, debidamente asistida por el Abogado Ovidio Tocuyo Ford, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el 11 de abril de 2005, le fue adjudicada una vivienda “…mediante el respectivo CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN. Dicha adjudicación [la] realizó el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de la OFICINA DE LA REGIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, a cargo del Ingeniero PEDRO JOSÉ SILVA DELGADO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que mediante dicho documento “…se [le] adjudicó como vivienda, el apartamento N° E-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio 7, de la Urbanización José Manuel Cagigal (sic), Sector San Andrés de El Valle, Parroquia El Vale (sic), de esta ciudad de Caracas, inmueble éste que desde el mismo día 11 de abril de 2005, [ocupa] con su familia, en carácter de vivienda única y asiento de [su] persona y familia, dándole así cabal cumplimiento a la responsabilidad que [adquirió] con el I.N.A.V.I.…” (Corchetes de esta Corte).
Que “…el día Viernes 05 de Agosto de 2005, en horas del medio día (sic), [encontrándose] en [su] vivienda adjudicada, tres personas de nombres CARMEN NIQUEL, CARLOS LÓPEZ y del tercero ignoro su nombre, quienes fueron atendidos por [su] hija JOHANCY CARACAS ORTEGA, le dijeron que, son funcionarios del INAVI; que necesitaban hablar con [su] persona con suma urgencia, sobre la adjudicación de [su] vivienda, [dejándole] dicho que [se] presentara en el INAVI, el día Lunes o Martes siguiente (08 ó 09-08-2005), a la Gerencia de Ventas y Recaudaciones” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que, en la fecha indicada, “…se apersonó en la oficina de la ciudadana CARMEN NIQUEL, quien le dijo que ‘la Carta de Adjudicación’ que le entregaron a usted en la oficina del INAVI de El Silencio es ‘chimba’ (sic), por eso [fueron] hasta El Valle, para notificarle, que debe desocupar y entregar ese apartamento y devolverle al Instituto la Carta de Adjudicación’” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Refirió que la ciudadana antes mencionada la llevó hasta la Oficina de la Gerente de Ventas y Recaudaciones del Instituto, diciéndole que le adjudicarían otra vivienda en la población de Cúa, Estado Miranda.
Que la Gerente de Ventas y Recaudaciones, Yolanda Serres, igualmente le dijo en tono amenazante que estaba ocupando ilegalmente un apartamento del INAVI, y que estaba obligada a devolver de inmediato el inmueble y el Certificado de Adjudicación, amenazándola al decir que la sacaría “a planazo limpio (sic)” con la Guardia Nacional.
Que“…tan grave y agresiva amenaza [le] aterrorizó y tratando de ganar tiempo le pedí por favor que me ayudara y que me diera un poquito de tiempo para pensar y para ver para donde me podía ir; esa Gerente [le] contestó que el Instituto no podía esperar por [su] voluntad para que hiciera entrega del Certificado de Adjudicación y del Apartamento N° 2-E adjudicado, que ella podría [concederle] como máximo diez (10) días para que entregara el citado apartamento, sólo si le firmaba en ese momento, un documento de desistimiento a [su] adjudicación, si aceptaba firmar tenía el mencionado lapso, sino, [le] mandaría a sacar de [su] vivienda con la Guardia Nacional, ante tan grave e inminente amenaza, no [tuvo] otra alternativa, que firmar, ese documento, que en ese momento, ignoraba su significado y alcances…” (Corchetes de esta Corte).
En relación a los derechos constitucionales amenazados presuntamente de violación, indica que “…uno de los derechos humanos más importantes de toda persona, es el de poseer en propiedad, una vivienda digna y confortable; así lo estimaron y plasmaron los Constituyentes, en el artículo 82 de nuestra Constitución, al establecer, que toda persona tiene derecho a una vivienda digna, cómoda, higiénica y confortable (…) Así mismo, en el artículo 115, del mismo Texto Constitucional establece el respeto al derecho de propiedad. En [su] caso particular, el transcrito Certificado de Adjudicación, es en principio un documento traslaticio de propiedad precaria (…) ello en razón de que [habiéndosele] entregado el identificado apartamento, mediante este título, el mismo solo será sustituido por el documento definitivo de venta, mediante el cual se [le] transferiría la propiedad plena de dicho inmueble…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó como medida cautelar innominada, se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se abstenga de actuar de cualquier manera en contra de su persona y el inmueble que le fue otorgado mediante el aludido certificado de adjudicación.
II
DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 27 de agosto de 2009, la ciudadana Nancy Josefina Ortega Chirino, debidamente asistida por el Abogado Ovidio Tocuyo Ford, consignó escrito de ampliación de los hechos que fundamentan la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
Que recibió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 11 de abril de 2005, mediante Certificado de Adjudicación, una vivienda constituida por el apartamento E-2, ubicado en la planta baja del Edificio 7 de la Urbanización Juan Manuel Cajigal, Sector San Andrés, Parroquia El Valle, Caracas.
Que, “…dicho inmueble el mismo Instituto se lo había adjudicado a una ciudadana de nombre NORIS DÍAZ, en los meses iniciales del año 2005, cuyo apartamento nunca fue habitado por dicha ciudadana, por lo que se encontraba en estado de abandono, situación irregular que fue constatada por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del INAVI, razón por la cual se me adjudicó dicha vivienda después de muchos años de haber cumplido con las formalidades que exige el Instituto para la entrega de vivienda…”.
Manifestó que en fecha 09 de agosto de 2005, se dirigió al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se le informó que la carta de adjudicación que le fuera entregada era “chimba”, y que debía desocupar y entregar el apartamento, debiendo devolver la referida carta de adjudicación.
Que, “…la ciudadana YOLANDA SERRES (…) con voz y gestos insultantes me amenazó diciéndome que le entregara el Certificado de Adjudicación y que desocupara la vivienda para que el INAVI dispusiera de ella. Diciéndome que si no desocupaba la vivienda de inmediato me iba a mandar a sacar a planazos con la Guardia Nacional. Esta situación me afectó gravemente mi estado emocional y mi salud, aún más estas amenazas fueron las causas determinantes para que a mi madre BERNADA CHIRINOS, le produjera un infarto y murió, por lo que los daños ocasionados fueron en esa parte irreparables por la muerte de mi madre…”.
Acompañó al referido escrito los siguientes anexos: (i) Original del Certificado de Adjudicación de fecha 11 de abril de 2005, expedido por la Gerencia del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); (ii) Solvencia de Condominio expedida en fecha 22 de agosto de 2005 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Juan Manuel Cajigal; (iii) Carta de la Junta de Condominio II Etapa Juan Manuel Cajigal El Valle Bloque 7, de fecha 24 de agosto de 2005,“…en la cual se deja constancia de mi adjudicación de la vivienda que ocupo como asiento mío y de mi familia desde el 11 de abril del año 2005…”; (iv) Carta sin fecha suscrita por los adjudicatarios de viviendas del Conjunto Residencial Juan Manuel Cajigal, haciendo constar la adjudicación del apartamento en cuestión a la accionante; (v) Copias simples de dos citaciones de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, dirigidas a la ciudadana Noris Díaz; (vi) Certificado de Defunción Nro. 564428, de la ciudadana Bernarda Chirino, expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégicos del entonces Ministerio de la Salud y Desarrollo Social en fecha 30 de diciembre de 2005; (vii) Informes médicos suscritos por los especialistas Joaquín Rodríguez y Alex Oropeza Méndez, de fecha 04 de noviembre de 2005, en los cuales, según expresan, se deja constancia de que los hechos relacionados con la adjudicación del inmueble han afectado gravemente el estado de salud de la accionante.
III
DE LA ADMISIÓN
Observa esta Corte de la revisión de los documentos consignados por la parte presuntamente agraviante, que las circunstancias verificadas en torno a la situación denunciada por la accionante, son los siguientes:
Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adjudicó originalmente el inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanístico Juan Manuel Cajigal, Edificio Nro. 07, Planta Baja, Apartamento E-2, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Noris Josefina Díaz, en fecha 20 de noviembre de 2001 (folio 154), y en virtud de haber comprobado que la misma incumplió las condiciones establecidas en el respectivo Certificado de Adjudicación, por cuanto el inmueble permaneció inhabitado desde el momento de su entrega en la señalada fecha, el Instituto accionado procedió a readjudicarlo a la ciudadana Nancy Josefina Ortega Chirino, tal como se evidencia del Certificado de Adjudicación de fecha 11 de abril de 2005 (folio 146). Asimismo, riela al folio ciento treinta y siete (137), carta de desistimiento en la adjudicación del inmueble, suscrita por la accionante, desistimiento que fue aceptado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 1º de septiembre de 2005 y publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 6 de septiembre de 2005, a través del cual se le reubicó en el Desarrollo Habitacional El Jobito, Módulo 0101, piso 3, apartamento 0301, San Antonio de Yare, estado Miranda (folio 134). No obstante ello, en fecha 15 de septiembre de 2005, la ciudadana Nancy Josefina Ortega Chirino manifestó que no aceptaba su reubicación en la localidad de San Antonio de Yare, por cuanto alegó que suscribió el documento de desistimiento desconociendo su contenido, al ser amenazada por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), (folio 116).
Con base en los hechos descritos, la actora denunció como presuntamente infringidos los derechos constitucionales relativos a la vivienda, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 82, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En adición, se verifica que las documentales consignadas por la accionante en su escrito de ampliación de los hechos denunciados, acreditan la situación ocurrida con la adjudicación de la vivienda para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, pues de las constancias consignadas se desprende que la ciudadana Nancy Josefina Ortega Chirino ocupa la vivienda en cuestión “…como asiento [suyo] y de [su] familia desde el 11 de abril del año 2005…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo observa este Órgano Jurisdiccional que, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Josefina Ortega Chirino, consignó inspección ocular realizada en fecha 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Noveno del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia de la ubicación, estado y conformación del inmueble, así como de la existencia de unos enseres abandonados, presuntamente propiedad de la anterior adjudicataria.
Así, en virtud de la naturaleza de orden público constitucional que ostenta el procedimiento de amparo (artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), como expresión de que la materia litigiosa sometida al conocimiento y decisión del Juez Constitucional se compone de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que gozan del mismo rango y fuerza del cuerpo normativo en el que se hallan insertos, como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso concreto están referidas al derecho a la vivienda, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, esta Corte aprecia que la acción de amparo interpuesta cumple con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley citada y que, a priori, no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem. Por consiguiente, esta Corte Admite la presente acción de amparo constitucional y ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte presuntamente agraviante, a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública correspondiente. Así se decide.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver la solicitud de medida cautelar innominada de protección, mediante la cual la parte accionante pretende que “…se le ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se abstenga de actuar de ninguna manera en contra de mi persona y en contra del identificado inmueble que me fue adjudicado, mediante el Certificado de Adjudicación…”.
En materia de solicitudes de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., estableció el criterio bajo el cual el Juez podrá otorgar tales medidas, señalando que lo importante a considerar es la protección constitucional que se pretenda, que al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo los efectos lesivos o amenazantes, cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. En ese sentido, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida cautelar decretada, el juez debe analizar los efectos que puede causar la misma, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y su carácter reversible. En consecuencia, el juez de amparo ponderando la situación denunciada y la magnitud del daño, deberá admitirla o negarla sin más. Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio.
(…)
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…” (Resaltado de la Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, esta Corte no aprecia de autos elementos que conlleven a ordenar –con carácter preventivo– alguna conducta al Instituto accionado, por lo que se estima IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA ORTEGA CHIRINO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada y al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), parte presuntamente agraviante, a fin de conocer el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación realizada.
3. ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República; de la Procuraduría General de la República, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en la persona de la ciudadana Defensora del Pueblo.
4. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2006-000014
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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