JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000073

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-579 de fecha 27 de mayo de 2009, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GEORGINA CAROLINA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.642.545, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 87-03 de fecha 02 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 92-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2009, por la Abogada Yeni Kasbar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.778, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 01 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 06 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 26 de febrero de 2009, el Abogado Juan Neto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Georgina Carolina Pérez Pérez, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 87-03 de fecha 02 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que su mandante desempeñó el cargo de Asistente Administrativo en la mencionada empresa desde el 25 de mayo de 1999, hasta el 19 de marzo de 2002, fecha en la que fue despedida injustificadamente, aún cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, debido al despido, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual en fecha 02 de mayo de 2003, dictó la Providencia Administrativa Nº 87-03 que declaró con lugar dicha solicitud, ordenando a la sociedad mercantil Dorado y Asociados, C.A., el inmediato reenganche de su mandante a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando, Providencia que le fue notificada a la mencionada empresa en fecha 02 de mayo de 2003, sin que para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional le hubiere dado cumplimiento voluntario.
Agregó que, motivado a la contumacia de la referida empresa, se solicitó en fecha 18 de febrero de 2008, el inicio del procedimiento de multa, cursante en el expediente Nº 023-02-01.
Denunció que la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A. violó, en perjuicio de su representada, los artículos 23, 24, 94, 96, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la actitud omisa e inconstitucional de la empresa aludida, invocando lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, que se ordene a la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A. acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y, por ende, se cumpla con el reenganche de su representada a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del ilícito despido y se le cancelen los salarios caídos.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Expuesto lo anterior, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) Providencia Administrativa No. 87-03, de fecha 02 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GEORGINA CAROLINA PÉREZ PÉREZ, en contra de la empresa 'DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A', así mismo consta que contra dicha Providencia la empresa accionada interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 12 de noviembre de 2007, declaró la perención, por tanto la Instancia quedó extinguida, e igualmente consta a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) Providencia Administrativa No. 00272-08, de fecha 05 de diciembre de 2008, emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con imposición de multa a la Empresa 'DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A', por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 593,04), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa antes indicada que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, lo que evidentemente demuestra que se han cumplido con los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 antes señalados, e igualmente al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violados sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela, y así se declara.
…omissis…
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia y por autoridad de la Ley decide: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN NETO…”.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yeni Kasbar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
En fecha 26 de febrero de 2009, el Abogado Juan Neto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Georgina Carolina Pérez Pérez, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 87-03 de fecha 02 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A., invocando como violados los artículos 23, 24, 94, 96, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que en el caso de autos se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por la jurisprudencia a los fines de acordar el amparo constitucional.
A los efectos de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez, y que ha sido confirmado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
En cuanto al primer requisito, se observa que cursa del folio setenta (70) al folio setenta y tres (73) del legajo de copias certificadas remitidas a esta Corte, copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 87-03 de fecha 02 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Georgina Carolina Pérez Pérez, Providencia de la que se dio por notificada a la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad, C.A., en fecha 18 de agosto de 2003, tal como se evidencia al folio ochenta y uno (81). En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide.
Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa al folio ciento once (111) comunicación S/N de fecha 12 de enero de 2004, suscrita por el ciudadano Luis A. Pereira R., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual le informó a la Supervisora Jefe de ese Órgano Administrativo, que se había trasladado en fecha 12 de enero de 2004, a la sede de la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad, C.A., “… a los fines de constatar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Ciudadana GEORGINA CAROLINA PEREZ PEREZ…”, dejando constancia que la mencionada ciudadana no había sido reenganchada ni le habían sido pagados los salarios caídos.
Asimismo, consta al folio ciento sesenta y uno (161) auto de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital acordó el inicio del procedimiento de multa contra la mencionada empresa, en virtud de no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende; y a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) cursa Providencia Administrativa Nº 00272-08 de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por la referida Inspectoría, a través de la cual impuso sanción de multa a la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad, C.A., equivalente a la cantidad de quinientos noventa y tres bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs F. 593,04), según lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, Providencia notificada a la mencionada empresa en fecha 10 de diciembre de 2008, tal como se desprende del folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente. En consecuencia, se considera satisfecho el segundo requisito de los señalados ut supra. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, esto es, si fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, esta Corte observa que cursa a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Dorados y Asociados Contabilidad, C.A., contra la Providencia Administrativa cuya ejecución ahora se pretende; de lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que no ha sido declarada su nulidad y, menos aún, suspendidos sus efectos. En consecuencia, se considera satisfecho el tercero de los requisitos indicados. Así se decide.
Por último, en lo atinente al requisito referido a que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Georgina Carolina Pérez Pérez a su puesto de trabajo “...en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando…” y el correspondiente pago de los salarios caídos; igualmente, al observarse que la sociedad mercantil Dorado y Asociados Contabilidad, C.A. ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resulta infringido el derecho al trabajo de la mencionada ciudadana, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denunció la Accionante en el escrito libelar. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.

De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 87-03 de fecha 02 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte Accionante, se cumple con las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidas en el referido criterio.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yeni Kasbar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Juan Neto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GEORGINA CAROLINA PÉREZ PÉREZ, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 87-03 de fecha 02 de mayo de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ordenó a la mencionada empresa el reenganche de la referida ciudadana a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yeni Kasbar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000073
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,


Exp. N° AP42-O-2009-000073