JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-O-1990-000007

En fecha 13 de julio de 1990, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 184 de fecha 4 de julio de 1990, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA GABRIELA LINARES, MARÍA LOURDES GRATEROL, IRMA DEL CARMEN TORO y JORGE DADI RODRÍGUEZ PLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.929.593, 8.139.538, 3.593.386 y 2.479.089, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Omar Eulises Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.076, contra el DIRECTOR DE SEGURIDAD PENITENCIARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó, en razón de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 1990, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de agosto de 1990, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 6 de agosto de 1990, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y se abocó al conocimiento designándose Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sanso.

En fecha 14 de agosto de 1990, se dictó decisión mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez-Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo pasado en esta fecha.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de junio de 1990, los ciudadanos María Gabriela Linares, María Lourdes Graterol, Irma del Carmen Toro y Jorge Dadi Rodríguez Plana, asistidos de Abogado, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señalaron que, “…Nuestros hijos están penados por los Tribunales competentes de este estado por diversos delitos y cumplían su reclusión en el internado judicial de este estado, Sin embargo nuestra sorpresa fue (…) encontrándonos en el patio central del penal, no vimos a nuestros hijos, de inmediato nos dirigimos a la Oficina del Director del penal quien nos informo que nuestros hijos (…) habían sido llevados el sábado 12-05-90 al Dorado. (…) también informó el Director que tal medida o Resolución administrativa emanaba de la Dirección de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Justicia…”.

Indicaron, que “…es el caso ciudadano Juez que el acto administrativo emanado de la Dirección de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Justicia, viola expresas normas Constitucionales y legales a saber: Artículo 59 de la Constitución Nacional (…) Artículo 60, Parágrafo Tercero de la Constitución Nacional…”.

Solicitaron; “…el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por el Ministerio de Justicia. Restablecimiento que se traduce en el traslado inmediato de nuestros hijos y de los otros veintitrés penados al Internado Judicial de esta ciudad o a una cárcel nacional cercana o limítrofe con el estado Barinas y que bien pueda ser el estado Portuguesa…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Corte considera necesario señalar como punto previo lo siguiente:

En fecha 14 de agosto de 1990, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto consideró que en el presente caso “…opera la competencia residual de esta Corte establecida en el ordinal 3ro. del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,. Tal competencia rige en materia de amparo en los casos en los cuales la acción se dirige contra la actuación de un órgano o persona jurídica que configuren a la figura subjetiva Administración Pública, por cuanto en tales hipótesis lo determinante es la competencia rationae personae. Se observa que la competencia material contencioso-administrativa se precisa y delimita por la competencia de cada Tribunal Contencioso-Administrativo derivada de los sujetos y organismos a los cuales controla. En el caso presente es la competencia residual de esta Corte la que opera, por cuanto el presunto agraviante es el titular de un órgano del Ministerio de Justicia…”.

Por otra parte, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional lo señalado con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, en cuanto a la inaplicabilidad del criterio residual en materia de amparo autónomo, a cuyo tenor:

“…Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(…) Omissis (…)
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
(…) Omissis (…)
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
(…) Omissis (…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…”. (Negrillas de la Corte)

De lo antes expuesto se desprende, que la aplicación del criterio de la competencia residual en materia de amparo constitucional dificulta el acceso a la justicia, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigna la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos, en los casos de amparo autónomo la competencia corresponderá a partir de la citada decisión a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional, aún cuando se encuentren localizados en la Región Capital, mientras que a las Cortes corresponde su conocimiento en Alzada.

Ahora bien, siendo que en el caso sub iudice en fecha 14 de agosto de 1990, esta Corte declaró su competencia y admitió el amparo constitucional corresponde a esta Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

En fecha 14 de agosto de 1990, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo que a partir de allí y hasta la presente fecha, no se evidencia en las actas que las partes accionantes hayan actuado con la finalidad de instar a los fines de obtener una sentencia a su favor. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 982 del 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (omissis). (subrayado propio).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte).

Así pues, observa esta Corte que la figura de dar por “terminado el procedimiento” según la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se origina en dos (2) supuestos claramente diferenciables: i) por la paralización de la causa por un lapso mayor a seis (6) meses debido a la falta de interés procesal de la parte actora en el impulso del procedimiento de amparo en fase de admisión, notificación y fijación de la audiencia constitucional, ya que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por dicho lapso entraña el consentimiento y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía y, ii) por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, que conlleva al abandono del trámite (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2107/2005).

Ahora bien, la conducta pasiva en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como la acción de amparo, ha permitido presumir que la parte accionante ha perdido el interés, de carácter urgente, en que sean protegidos sus derechos constitucionales, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que sea administrada una justicia idónea, tal como se planteó en la sentencia precitada, y previamente se había expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en la cual se estableció lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
…omissis…
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
…omissis…
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Corte).

Al respecto, observa esta Corte que la falta de actividad de las partes accionantes, quienes solicitaron la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de diez y nueve (19) años, encuadra en el supuesto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita, ya que una vez iniciado el procedimiento, las partes accionantes no impulsaron de ninguna forma la continuación de la causa con la finalidad de obtener la decisión correspondiente.

Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Corte que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA GABRIELA LINARES, MARÍA LOURDES GRATEROL, IRMA DEL CARMEN TORO y JORGE DADI RODRÍGUEZ PLANA, asistidos por el Abogado Omar Eulises Arévalo, antes identificados, contra el DIRECTOR DE SEGURIDAD PENITENCIARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AB41-O-1990-000007
MEM/