JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AB41-O-2001-000007

En fecha 11 de julio de 2001, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01-980 de fecha 27 de junio de 2001, emanado del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogado Marvin Betermi de Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57.071, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PURA MARÍA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.134.437, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2001, a los fines de que la Corte conociera la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 17 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se dictó abocamiento en la presente causa y se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez, a quien se ordenó pasar presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de enero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien, se pasó el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de agosto de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
I
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera oportuno precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), mediante la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:

“…1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
…Omissis…
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
…Omissis…
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
…Omissis…
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución…”. (Resaltado de la Corte).

Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida Sala concluyó que:

“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…Omissis…
En protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido, aprecia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las consultas constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia ut supra transcrita, esto es a partir del 1º de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 1º de julio de 2005.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa por una parte, que corre inserto al folio ciento sesenta y uno (161), auto de fecha …., mediante el cual se dejó constancia de la recepción del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 6 de octubre de 1999, y por la otra, corre inserto al folio ciento sesenta y tres (163), auto de fecha 10 de enero de 2007, por medio del cual se dio cuenta a la Corte, y se designó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

Siendo ésta la última actuación en el procedimiento y, visto que se evidencia que ninguna de las partes en el presente proceso de amparo constitucional concurrió por ante esta Corte en el lapso establecido por la Sala Constitucional, a los fines de manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pese al vencimiento del lapso de treinta (30) días contados a partir del 1º de julio de 2005, al cual hace mención la referida sentencia, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogado Marvin Betermi de Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PURA MARÍA GALLARDO contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS en consecuencia, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado anteriormente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a las _________ ( ) a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria.

MARJORIE CABALLERO.


Exp. N° AB41-O-2001-000007
MEM/