JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000047

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 0840-7225, de fecha 15 de abril de 2009, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió el expediente contentivo de demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios intentada conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada Haicel Ystúriz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 51.252, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORIS DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.029.895, contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS (LOTERÍA DE ORIENTE), y la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LOTERÍAS CORPORACIÓN SELCO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el No. 56, Tomo 9-A, cuya última modificación quedó inscrita en fecha 8 de febrero de 2002, bajo el No. 37, Tomo 07-A, ante esa misma oficina de registro mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 20 de junio de 2007, la Abogada Haicel Ystúriz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Doris del Valle Romero, interpuso demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios contra la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas (Lotería de Oriente) y la Sociedad Mercantil Servicios Especializados de Loterías Corporación Selco, S.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…en fechas veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve (22-02-1.999) (sic), mi representada ciudadana DORIS ROMERO (…) adquirió ticket del juego público denominado LOTOFORTUNA, patrocinado por la LOTERIA DE ORIENTE, por un valor de mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda. Dicho ticket, correspondía al Sorteo Nº 001 destinado para el día martes veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve a las ocho y media de la noche (8:30 pm) por el canal de televisión nacional Radio Caracas Televisión (…) El ticket adquirido por mi mandante presenta las siguientes características: Aparece identificado con la denominación LOTO FORTUNA, con un valor de Bs. 1.000,00, con logo de LOTERIA DE ORIENTE, el logo del canal televisivo RCTV y del día martes (sin indicar fecha) y la hora 8:30 pm, la expresión Loto 1 con los números ganadores 17, 11, 14, 02, 25, 08, el premio de Bs. 200.000.000,00 mas (sic) el acumulado con 6 aciertos, la expresión Loto 2 con sus números de premiación, su serial es el número 595087115, y su código de validación es el número A-001281440174139332436371641…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…Tal como lo señala el ticket referido, el día martes veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) siendo las ocho y media de la noche (8:30 pm) se efectuó el programa del Sorteo Nº 001 del juego público denominado LOTO FORTUNA (…) resultando el ticket propiedad de mi poderdante (…) GANADOR del Sorteo Nº 0001, y en consecuencia, acreedora de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 200.000.000,00), ya que resultaron favorecidos los números que están señalados en el ticket propiedad de mi mandante, que en guarismo son: 17, 11, 14, 02, 25, 08, y en letras los números DIECISIETE, ONCE, CATORCE, CERO-DOS, VENTICINCO Y CERO-OCHO, correspondiente a los seis (06) números cantados en el acto del sorteo en la misma secuencia. Tal validez tuvo dicho sorteo que su celebración fue autenticada por el Notario Público Cuadragésimo de Caracas (…) quien presenció el acto y dio fé pública de los actos y números extraídos de la maquina correspondiente, relacionados con el sorteo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Luego de ver la transmisión del programa de juego por vía televisiva, el mismo día, mi mandante revisa el ticket que había adquirido y al comparar los números que portaba el ticket y los extraídos esa noche en el sorteo emitido se lleva la mayor sorpresa de su vida (…) había resultado ganadora del denominado POZO MILLONARIO, es decir ganadora de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 200.000.000,00)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…mi poderdante se traslada al día siguiente veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) a la Agencia de Loterías donde había adquirido el ticket LOTO FORTUNA (…) y al manifestarle al encargado de dicha agencia, que había resultado ganadora del sorteo de la noche anterior (…) este (sic) lo chequea con la información que le envían a los agentes y efectivamente eran los números ganadores (…) ante tal situación le informa que debe dirigirse a la sede principal de la LOTERIA DE ORIENTE, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, ya que por el monto premiado solamente ante esa oficina podían cancelarle su premio…”.
Señaló que, “…mi mandante se traslada, el día siguiente, es decir el jueves 25 de febrero de 1.999 [a la] dirección donde para esa fecha funcionaba la gerencia de premios (…) pero lamentablemente (…) fue allí donde se llevo (sic) la peor sorpresa, cuando al notificar al funcionario de dicha oficina (…) los motivos de su presencia en la misma, (…) éste le manifestó de una forma agresiva y hasta amenazante, luego de chequear el ticket, el temerario e inverosímil alegato de que el ticket que portaba era falso (…) Es de destacar en este punto, que una vez que mi mandante notifica (…) que había resultado ganadora del premio, le solicitan el ticket para chequear y efectuaron en dicho ticket la raspadura en el área de seguridad, lo cual constituye además de un acto de mala fe, una contravención a las normas reglamentarias del juego…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…Paralelamente a esto, es de señalar que entre la LOTERIA (sic) DE ORIENTE y SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LOTERIAS (sic) CORPORACIÓN SELCO, S.A., existe un Contrato de Cuentas en Participación, donde parte del objeto es la promoción, comercialización, y distribución del juego único denominado LOTO FORTUNA, siendo esta operadora según este Contrato la encargada de la comercialización y del pago de los premios del juego público LOTO FORTUNA, conforme a la cláusula Décima Tercera de dicho contrato, pero curiosamente, dicho instrumento es posterior a la fecha del sorteo…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió que, “…mi representada decide accionar judicialmente, siendo que en fecha 20-02-2.002, (sic) representada para entonces por el abogado CESAR TOVAR, interpone demanda por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento en contra de la LOTERIA (sic) DE ORIENTE omitiendo demandar a su operadora SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LOTERIAS (sic) CORPORACIÓN SELCO, S.A., (…) sin embargo este profesional del derecho no ejecuto los actos procesales debidos para defender los derechos de mi mandante oportunamente (…) ya que resulta incomprensible como un profesional que se le ha encomendado tal gestión haya dejado paralizado por UN (01) AÑO el expediente lo que guardaba para un futuro en su defensa las demandadas, como un alegato de PERENCION (sic), como ocurrió en el expediente (…) llevad[o] por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondió conocer de esa primara acción interpuesta por mi mandante (…) La perención en referencia fue decretada en fecha 29-06.2.006 (sic), cumpliéndose debidamente con la notificación de las partes…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó como fundamento de derecho de la acción interpuesta, las normas contenidas en los artículos 1.801, 1.270, 1.271, 1.273 del Código Civil, indicando que, “…Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas (sic) mi mandante esta (sic) en el derecho de accionar en contra de LA JUNTA DE BENEFICIENCIA (sic) PUBLICA (sic) DEL ESTADO MONAGAS LOTERIA (sic) DE ORIENTE como su operadora SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LOTERIAS (sic) CORPORACIÓN SELCO, S.A., pues están dentro de las loterías que tienen un fin de utilidad pública y además se encuentran garantizados por el Estado, ya que la misma es acreedora de un premio consistente en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 200.000.000,00), (…) y sumado a este los daños y perjuicios derivados de la inejecución o incumplimiento de la obligación por parte de estas instituciones los cuales estimamos en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 700.000.000,00), aproximadamente, todo lo cual hace totalmente procedente la acción que se interpone mediante el presente escrito…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “…PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 200.000.000,00), por concepto del Premio correspondiente al ganador del Loto 1 o Pozo Millonario del juego público denominado LOTO FORTUNA de la LOTERIA (sic) DE ORIENTE, correspondiente al Sorteo Nº 001, de fecha 23 de febrero del año 1.999 (…) SEGUNDO: La suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 700.000.000,00) concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO (…) TERCERO: Pido ajuste por inflación desde la fecha en que se hizo efectiva la acreencia hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dictare en el presente juicio, para lo cual pido se acuerde la experticia complementaria al fallo correspondiente a estos efectos (…) CUARTO: Así mismo demando las costas y costos del presente juicio (…) para lo cual solicito se acuerde por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda (…) De conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes de las cuales puedan ser propietarias las deudoras (…) suficientes para garantizar las resultas del presente procedimiento (…) estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 900.000.000,00)…” (Mayúsculas de la cita).


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente motivación:

“…este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia, observa lo siguiente:
Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 2 de Septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del articulo (sic) 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:
(…)
Sostiene esta Sala el anterior criterio al disponer en fecha 23 de Noviembre del mismo año 2004; con ponencia conjunta bajo el Nº 02271, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una demanda por COBRO DE BOLIVARES (sic) e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana DORIS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.498.401, y de este domicilio; en contra de la JUNTA DE BENEFICIENCIA (sic) PUBLICA (sic) DEL ESTADO MONAGAS, LOTERÍA DE ORIENTE, conjuntamente con la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LOTERÍAS CORPORACIÓN SELCO, SOCIEDAD ANÓNIMA, todos identificados, previamente en el encabezado de esta sentencia.
Ahora bien de este examen exhaustivo realizado a los autos que integran la presente causa este tribunal pudo observar que la parte demandada se constituye como un Instituto Autónomo en el cual la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela tiene una Representación Total y Predominante; tal y como se desprende de GACETA OFICIAL DEL ESTADO MONAGAS (UN MERO EXTRAORDINARIO) DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2000;(…).
En virtud de esto y tratándose de una demanda interpuesta en contra de un Instituto Autónomo en el cual las 3 personas políticos territoriales; es decir la Republica (sic), El Estado y El Municipio tienen participación y ejercen control decisivo y permanente, evidencia este despacho que tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a las Cortes en lo Contencioso – Administrativo con sede en Caracas. Por cuanto las mismas Conocen (sic) de todas las demandas que se interpongan contra la Republica (sic), los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; Si cuantía excede de Diez mil Unidades Tributarias
En virtud de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en virtud de no contarse todavía con una ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; en todas aquellas acciones (cualquiera que sea su naturaleza) intentada tanto por la república (sic) como en su contra, en sus tres niveles: Nacional, Estadal o Municipal.
Razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta y, para ello observa lo siguiente:

Mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Abogada Haicel Ystúriz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del la ciudadana Doris Romero, contra la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, creada mediante Decreto Ley que crea la Junta de Beneficencia del estado Monagas, de fecha 23 de febrero de 1969, publicada en la Gaceta Oficial del estado Monagas, Número Extraordinario, de fecha 23 de febrero de 1969.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno analizar la naturaleza jurídica de la Junta de Beneficencia del estado Monagas, para lo cual observa que de la Ley que crea la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, se desprende lo siguiente:

“Artículo 1.- Se crea la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, con los siguientes objetivos:
a) Procurar el mejoramiento material y moral de la colectividad, previniendo la indigencia, ayudando a los necesitados y cooperando con los demás organismos del estado en la promoción y creación de cualesquiera establecimiento destinado a incrementar las posibilidades de empleo de la fuerza de trabajo, elevar el nivel educativo de la población y mejorar la salud colectiva de los habitantes de esta jurisdicción territorial; y
b) Velar por la eficiencia técnica y administrativa de todos los servicios y establecimientos benéficos-asistenciales existentes en jurisdicción del estado de cuyas necesidades y funcionamiento informará a la Asamblea Legislativa, al Gobernador del Estado y a los Organismo nacionales a quienes competa.
Artículo 2.- Para el mejor cumplimiento de los fines que le han sido señalados, conforme al artículo anterior, la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, contará con los siguientes ingresos:
a) El producto de las utilidades de la venta de billetes de la Lotería de Oriente.
b) Las donaciones o legados que pudieren hacerle, cualesquiera personas naturales o jurídicas.
Artículo 3.-La Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas tiene personalidad jurídica propia y su patrimonio será administrado conforme a esta Ley y su Reglamento sin que le pueda ser aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado…”.

Ello así, se evidencia de su Ley de creación que la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas es un Instituto Autónomo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera satisfecho el primer requisito antes señalado.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de novecientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000.000,00) y siendo que para el momento de interposición de la demanda (20 de junio de 2007), la unidad tributaria tenía un valor nominal de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632, 00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T); pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa veintitrés mil novecientos quince unidades tributarias con ochenta y un centésimas (23.915,81 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se observa que la competencia para conocer de las demandas intentadas por los particulares contra los Entes públicos donde los estados tengan una participación en cuanto a su dirección y administración se refiere, no se encuentra atribuida a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.

De modo que, cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para conocer en primera instancia del presente recurso. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como ha sido la declinatoria de competencia, esta Corte para conocer de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta y a tal efecto, observa:

El artículo 19, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los preceptos transcritos; en consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Vista la declaratoria anteriormente expuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar de embargo solicitada, a cuyo efecto observa:

Alegó la Apoderada Judicial de la ciudadana Doris del Valle Romero, que “…De conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes del as cuales puedan ser propietarias las deudoras (…) suficientes para garantizar las resultas del presente procedimiento, en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en los supuestos antes establecidos en dicha disposición…”.

Al respecto, esta Corte observa que los Institutos Autónomos gozan de las prerrogativas procesales que la ley acuerda a la República de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público:

“Artículo 36.- Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que gozan la República…”.

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública:

“Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.

Ello así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 75 lo siguiente:

“Artículo 75.- Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva…” (Énfasis de esta Corte).

En ese sentido, siendo que conforme a los preceptos transcritos, se le confieren las mismas prerrogativas procesales de la República a los Institutos Autónomos en materia de solicitudes cautelares, y siendo como ya se dijo que la Junta de Beneficencia del estado Monagas es un Instituto Autónomo de conformidad con lo previsto en su Ley de creación, es con base a esta previsión que esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicita y, así se decide.

Por último, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios intentada conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada Haicel Ystúriz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORIS DEL VALLE ROMERO, identificada anteriormente, contra JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS (LOTERÍA DE ORIENTE), y la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LOTERÍAS CORPORACIÓN SELCO, S.A.

2. ADMITE la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2009-000047
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,