JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000062

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 340 de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños morales y emergentes interpuesta por la Abogada Marga Buaiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.542, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROSA ELISA MUÑOZ FARFÁN DE QUIÑÓNEZ, DISNEI ELIZAIDA QUIÑÓNEZ MUÑOZ, HENRRY ALÍ QUIÑÓNEZ MUÑOZ, OSCAR ALÍ QUIÑÓNEZ MUÑOZ, EUDYS ALIRIO QUIÑÓNEZ MUÑOZ y JOSÉ LINES MUÑOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.142.149, 17.394.510, 14.219.423, 14.219.424, 17.201.419 y 11.755.122, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

El 27 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia realizada en la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS MORALES Y EMERGENTES

En fecha 31 de marzo de 2009, la Abogada Marga Buaiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rosa Elisa Muñoz Farfán De Quiñónez, Disnei Elizaida Quiñónez Muñoz, Henrry Alí Quiñónez Muñoz, Oscar Alí Quiñónez Muñoz, Eudys Alirio Quiñónez Muñoz y José Lines Muñoz, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda por daños morales y emergentes, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD APURE), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 31 de marzo de 2008 “…se desplazaba una motocicleta (…) conducida por el ciudadano JOSÉ INÉS QUIÑÓNEZ GARCÍA el cual llevaba como parrillera a su hija de 25 años de edad, ciudadana OSMELY (sic) ROSELYN QUIÑÓNEZ…”, y de manera intempestiva fueron arrollados por un vehículo propiedad del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD APURE), conducido por el ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, Jefe de Seguridad del Instituto demandado, produciéndose la muerte del ciudadano José Inés Quiñónez García y de la ciudadana Osmeily Roselyn Quiñónez a causa de la colisión.

Alegó que la presente demanda obedece al daño moral causado a la ciudadana Rosa Elisa Muñoz Farfán de Quiñónez, esposa del fallecido ciudadano José Inés Quiñónez García y madre de la fallecida ciudadana Osmeily Roselyn Quiñónez, así como al daño moral causado a la hija de cinco (5) años de edad de la ciudadana fallecida, y a los ciudadanos Disnei Elizaida Quiñónez Muñoz, Henrry Alí Quiñónez Muñoz, Oscar Alí Quiñónez Muñoz, Eudys Alirio Quiñónez Muñoz y José Lines Muñoz, hijos del ciudadano fallecido y hermanos de la ciudadana fallecida.

Señaló que ha quedado demostrado en autos que el ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, conduciendo un vehículo propiedad del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD APURE), “…causo (sic) un daño en la humanidad de los ciudadanos JOSE INES QUIÑÓNEZ Y OSMELEY (sic) ROSELIN (sic) QUIÑÓNES (sic) MUÑOZ (…) dejando con el dolor eterno a las victimas (sic) de los fallecidos de no volver a ver más a sus familiares, los cuales eran esposo, padre, madre, hermanos e hija de mis representados. Estos hechos ocurridos en las condiciones de tiempo, lugar y modo, se encuentran presentes en la sentencia definitivamente firme del proceso penal que se llevo (sic) a cabo demostrando el homicidio culposo (…) identificado en este libelo…” (Destacado del original).

Fundamentó la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Estimó el daño emergente en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), y el daño moral en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), lo cual arroja un estimación total de la presente demanda por la cantidad de setecientos ocho mil bolívares (Bs. 708.000,00), “…a fin de que la parte demandada convenga en pagarle a mí (sic) representado la suma antes indicada o en su defecto sean condenados por el tribunal en el pago de la misma…”.

Finalmente, señaló que, “…Por todas las razones antes expuestas es que ocurro (…) para demandar al ciudadano CARLOS JOSE (sic) RAMÍREZ CARMONA (…) en su condición de conductor del vehículo (…) propiedad de la INSTITUCIÓN INSALUD-APURE (sic), con la cual le causo (sic) la muerte a los ciudadanos JOSE (sic) INES (sic) QUIÑÓNEZ GARCIA (sic) Y OSMEILY ROSELIN (sic) QUIÑÓNEZ MUÑOZ (…) el conductor de dicho vehículo venia (sic) corriendo a exceso de velocidad, la cual le segó la vida a los ciudadanos ya mencionados (…) tambien (sic) demando por ser solidariamente responsables a la INSTITUCIÓN INSALUD APURE…” (Destacado y mayúsculas del original).


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…De la lectura realizada al escrito libelar acompañado de sus anexos se desprende que la pretensión planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado regional como es el Instituto de Salud Apure (INSALUD) (sic), teniendo por objeto la demanda y las pretensiones de los codemandantes, que no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas (sic) en pretensiones de condena que tiene su origen en la responsabilidad de la Administración, de orden extracontractual, que busca la condena de pago de sumas de dineros (sic) o de daños y perjuicios e incluso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetiva (sic) lesionada (sic) entre otros, y cuyo origen no están (sic) en los actos administrativos; es decir la competencia contencioso administrativo no se limita a la anulación de actos administrativos dictados por el Estado sino otras competencias.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, estableció un régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, mediante sentencia Nº 01900 (Caso Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo de Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisándose, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía de la demanda de que se trate.
De esta manera, nuestro Constituyente determino (sic) la competencia contencioso administrativa distribuyendo las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía de la demanda de que se trate, conforme a los criterios jurisprudenciales.
En este orden de idea (sic), esta Juzgadora concluye corresponde (sic) el conocimiento, sustanciación y tramitación de la presente demanda Daños (sic) Morales y Emergentes, a Juzgados de las Cortes de los Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas que por distribución le corresponda conocer conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito (sic), por estar presente un ente del Estado regional Apure como es el Instituto de Salud Apure (INSALUD), y conforme a la cuantía antes establecida la demanda que fue estimada en su escrito libelar por la abogada MARGA E. BUAIZ en su carácter de apoderada judicial de los demandantes por la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 708.000,00), siendo esta cantidad que excede de la unidad tributaria de diez (sic) mil una unidades tributarias (10.001 U.T) (sic) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 55,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) (sic), la cual equivale a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (3.850.055).
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Se declara incompetente por la Materia (sic), para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente por la materia y cuantía los Juzgados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas que por distribución le corresponda…” (Destacado del original).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

Se observa que la Abogada Marga Buaiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rosa Elisa Muñoz Farfán De Quiñónez, Disnei Elizaida Quiñónez Muñoz, Henrry Alí Quiñónez Muñoz, Oscar Alí Quiñónez Muñoz, Eudys Alirio Quiñónez Muñoz y José Lines Muñoz, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda por daños morales y emergentes, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD APURE), con el fin de que dicha institución responda solidariamente por los daños causados por el ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, en su condición de conductor del vehículo propiedad del señalado Instituto.

Al respecto, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los a las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

La norma constitucional citada establece el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños materiales o morales causados a particulares, de modo que, siendo que el demandante solicita la indemnización o resarcimiento de daños morales atribuidos a la Administración Pública, mediante el pago de cantidades de dinero, es imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 259 eiusdem, el cual establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se colige que dentro del sistema abierto de pretensiones establecido en el Texto Constitucional para el conocimiento de los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, destaca precisamente las solicitudes de condena al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Precisado lo anterior, esta Corte observa con relación a las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:

“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo con los parámetros establecidos en el criterio jurisprudencial que antecede, se aprecia que la demanda incoada encuentra su origen en los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la conducta del ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, quien se encontraba al servicio del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, adscrito a la Administración Pública estadal, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito contemplado en la sentencia ut supra.

Asimismo, se observa que la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de setecientos ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 708.000,00), lo que equivale a doce mil ochocientas setenta y dos unidades tributarias con setenta y dos centésimas (12.872,72 U.T.), calculadas de acuerdo al valor actual de la Unidad Tributaria de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 367.682 de fecha 26 de febrero de 2009.

En virtud de lo anterior, el monto de lo demandado resulta estar comprendido dentro de los límites de la competencia por la cuantía correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pues excede las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), pero no sobrepasa el límite máximo de setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T).

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial; por lo que esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para el conocimiento de la demanda. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de revisar su admisibilidad de conformidad con el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para conocer de la demanda por daños morales y daño emergente interpuesta por la Abogada Marga Buaiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROSA ELISA MUÑOZ FARFÁN DE QUIÑÓNEZ, DISNEI ELIZAIDA QUIÑÓNEZ MUÑOZ, HENRRY ALÍ QUIÑÓNEZ MUÑOZ, OSCAR ALÍ QUIÑÓNEZ MUÑOZ, EUDYS ALIRIO QUIÑÓNEZ MUÑOZ y JOSÉ LINES MUÑOZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y de ser el caso, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-G-2009-000062
AB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,