JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003089

En fecha 1 de agosto de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1277-03-7869 de fecha 3 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES NEVES S.R.L, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 216, folio 19 vto. al 21, del libro de registro de comercio Nº 3 del año 1975, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 103 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos MIGUEL ARTURO MORA, JUAN GABRIEL RIERA, MAGALIS DEL CARMEN GIL DELGADO, MARÍA MUJICA COLMENAREZ, RAÚL JOSÉ URE, ALIRIO SÁNCHEZ, ALIRIO ANTONIO COLMENAREZ, YORS DEIBIS GUEDEZ HERNÁNDEZ Y LUIS FELIPE MENDOZA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de junio de 2003, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En de fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, esta Corte solicita a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consignar copias certificadas de la providencia administrativa impugnada.


En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 15 de junio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de junio de 2003, el Apoderado Judicial de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Neves S.R.L, presentó el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Indicó, que en fecha 6 de febrero de 2003 la Inspectora del Trabajo del estado Lara mediante resolución Nº 103 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Miguel Arturo Mora, Juan Gabriel Riera, Magalis del Carmen Gil Delgado, María Mujica Colmenarez, Raúl José Ure, Alirio Sánchez, Alirio Antonio Colmenarez, Yors Deibis Guedez Hernández, Luis Felipe Mendoza.

Alegó que la Providencia Administrativa impugnada es nula de nulidad absoluta por ausencia total ya que se encuentra fundamentado en diversos criterios que violentan las garantías legales y constitucionales, entre las cuales el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser respetado tanto en los procedimientos administrativos como judiciales. Que su representada no tuvo oportunidad de alegar defensas y pruebas que la favorecieren.

Asimismo, afirmó “…cuando por falta de motivación del acto y falta de valoración de las pruebas ofrecidas y evacuadas por la demandada, crea un falso supuesto de derecho al hacer interpretación de manera equivoca al efecto legal consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es la confesión ficta, no existiendo lugar a la misma en el presente caso, ya que si bien la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda, no es menos cierto que la Doctrina Vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia laboral de Despido Injustificado, doctrina la cual es vinculante por versar derechos constitucionales tales como la igualdad procesal, derecho a la defensa y el debido proceso, toca lo atinente a el interés que hoy por hoy tiene la jurisprudencia emanada del más alto tribunal de la República en cuanto a le Principio de la Indivisibilidad de la Confesión en perjuicio del Confesante, es decir, la prohibición que tiene el funcionario público con potestades decisorias, de valorar solamente lo que perjudica al confesante, desestimando la parte de la confesión que lo favorece…”.

Que, “… se evidencia de las actas administrativas contenidas en el presente expediente, que si bien la demanda no hace presencia en el acto de contestación, si probó en la etapa probatoria los hechos que permiten crear la debida convicción de que no había lugar en el caso que nos ocupa al reenganche ni al pago de los salarios caídos de los accionantes…”.

Que, “… La administración al obviar el hecho cierto del ofrecimiento de las pruebas por parte de la demandada, incurre en un vicio de nulidad absoluta llamado vicio de inmotivación, el cual no debe ser mirado como una simple formalidad para cumplir un mandato de Ley, sino como una necesidad derivada de la misma naturaleza del Estado de Derecho. Esto en justa correlación y enlace con el principio de debido proceso, configura la necesidad que tiene la administración de perseverar y garantizar tales principios fundamentales so pena de incurrir en vicios de nulidad absoluta del acto administrativo…”.

Que, “…. No toma en cuenta el órgano administrativo, los aspectos que constituyen la motivación del acto administrativo. Así existe tal aspecto formal, ya que no se expresa los motivos facticos y jurídicos en que se apoyo la autoridad para dictar la decisión y el material, no comprueba la existencia de esos motivos, significando un antecedente fundamental para ello…”.

Señala, “… En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, se procede a realizar un breve análisis de las mismas, incurriendo en el enorme error de imputar la carga de probar única y exclusivamente a el (sic) patrono, eximiendo a la parte accionante de probar la relación de trabajo y aún más el despido injustificado de los ciudadanos RAÚL URE Y LUIS MENDOZA, toda vez que aunque acumuladas las pretensiones de estos ciudadanos con todos los demás solicitantes, es entendido que cada uno de los liticonsortes accionantes deben probar sus pretensiones individualmente, independientemente exista o no un vínculo de conexidad, sin dejar a un lado el principio de comunidad de la prueba, es decir, deben probar entre las relaciones de trabajo que mantenían cada uno de ellos con su patrono…”. (Mayúsculas de la cita).

Manifiesta, “… el órgano administrativo no valoró correctamente la prueba solicitada por la parte demandada en base a la inspección ocular realizada por el funcionario del trabajo en la sede de la demandada, toda vez que la valoración de las pruebas en cualquier procedimiento, sea cual sea su naturaleza, juega un papel importante y el funcionario a (sic) valorar debe procurar con mayor exactitud cómo afecta y que influencia ejerce los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar, cuestión esta que no (sic) al no ser tomada en cuenta, llevo a no evidenciar aún mas, el cierre efectivo de las operaciones de la empresa, debido a la expiración de la vida de la misma, siendo totalmente incierto como lo argumento la parte demandada que mi mandante sólo hizo tal acto para insolventarse en las obligaciones laborales con sus trabajadores, obligaciones que son inexistentes, ya que fueron totalmente canceladas en su debido momento a los mismos, prueba esta fundamental que mi mandante tiene en su poder y que presentamos ante este tribunal en su debida oportunidad procesal. …” (Subrayado de la cita).

Fundamenta su pretensión en los artículos 1, 19 ordinales 3 y 4, 30 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la resolución administrativa Nº 103 de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, así como la suspensión de efectos del acto que se pretende impugnar.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra Inspectoría del Trabajo en los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo ), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la resolución administrativa Nº 103 de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES NEVES S.R.L, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 103 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos MIGUEL ARTURO MORA, JUAN GABRIEL RIERA, MAGALIS DEL CARMEN GIL DELGADO, MARÍA MUJICA COLMENAREZ, RAÚL JOSÉ URE, ALIRIO SÁNCHEZ, ALIRIO ANTONIO COLMENAREZ, YORS DEIBIS GUEDEZ HERNÁNDEZ Y LUIS FELIPE MENDOZA.

2. DECLINA, la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que conozca el presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2003-003089
MEM