JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000536
En fecha 16 de marzo de 2005, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS INOCENTE GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.474.923, asistido en este acto por los Abogados Argelia Espinoza Millán y César Oswaldo Dasilva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.127 y 37.093, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° PA-1500-04 dictada en fecha 14 de septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER).
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar los antecedentes administrativos correspondientes, fijando a tales fines un plazo de diez (10) días de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 21, párrafo 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de abril de 2005, se dejó constancia de la notificación al Ministerio del Trabajo, mediante Oficio 2005-910 de fecha 22 de marzo de 2005, el cual fue recibido el 8 de abril de 2005.
En fecha 3 de mayo de 2005, transcurrido el lapso concedido al Ministerio del Trabajo, sin que se hubiere remitido los antecedentes administrativos solicitados, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2005, se pasó expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció considerando que “la competencia para conocer el presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente”; acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que emita pronunciamiento respecto al órgano competente para conocer el presente recurso.
En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 22 de septiembre, se dio por recibido en la Corte, el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de agosto de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designa Ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 15 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la reanudación de la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2009, una vez vencido el lapso previsto en los articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano Luis Inocente Granados, asistido por los Abogados Argelia Espinoza Millán y César Oswaldo Dasilva, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega que, “… se inicio el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, en fecha 10 de abril de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sala de Fuero Sindical), por cuanto supuestamente había abandonado el trabajo, a rehusarme al traslado que había ordenado mi empleadora INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERENTOLOGÍA (INAGER)…” (Mayúsculas de la cita).
Manifiesta, que “…de una simple lectura de la solicitud y de sus anexos, la pretensión de la querellante (INAGER), fue solicitar la Calificación de Falta por que (sic) pretendieron trasladarme de mi sitio de trabajo como Supervisor de Servicios Especializados código 270, adscrito a la Gerencia de Administración, de la sede Central de Inager, ubicado en la calle las flores Edificio Inager, Sabana Grande, como castigo, a la Unidad Geriátrica `Dr Joaquín Quintero´, ubicado en la UD-1 Caricuao, se hace evidente (…), que se me (sic) solicito la calificación de falta porque supuestamente había abandonado el trabajo por no aceptar el cambio arbitrario, compulsivo lo que sin lugar a duda era perjudicial para mi como trabajador, al extremo que el artículo 103 parágrafo primero establece como despido indirecto el cambio arbitrario a otro puesto de trabajo, que por supuesto conlleve a la alteración de las condiciones existentes de trabajo, ya que como lo señala la misma querellante (INAGER), mi cargo estaba adscrito en la Gerencia de Administración…” (Mayúsculas y Subrayado de la cita).
Que, “… las pruebas aportadas por la accionante (INAGER), fueron pruebas totalmente impertinentes que fueron valoradas a profeso por el Inspector del Trabajo, como lo es; notificación del cargo que no estaba firmada por mi persona, una supuesta Acta, de fecha 20 de marzo de 2002, la cual no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Estas documentales fueron valoradas por la Instancia Administrativa cuando eran pruebas totalmente ineficaces e impertinentes las cuales fueron fundamentales para que decidiera en mi contra, que de haberla desestimado por las razones obvias no se hubiera producido la decisión en contra del trabajador…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…las actas que sirvieron de aporte fundamental para el Inspector del Trabajo, en las cuales apoyó su decisión, fueron actas firmadas por una persona que representa al patrono como lo es el Supervisor de Seguridad Vigilancia y Protección JOSE FELIX YVIMAS, WUILLIANS ECHEZURIA, OCTAVIO RIVERO, MTS, ZAMORA ALFREDO, que al ser suscritas por un representante del patrono no debe surtir ningún efecto en mi contra, mal puede dejar constancia los demás testigos que declararon sin saber mi situación laboral con el Instituto ya que el cambio o traslado que fui objeto no fue concretado por el mismo ilegal, aunado a ello (…), de una simple lectura de las ratificaciones y valoraciones realizadas por el Inspector del Trabajo, en una unísona voz `su declaración se estima por ser clara en sus dichos y la ser repreguntado no entraron en contradicciones…´, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que señala que para la estimación de la prueba testimonial debe motivarse y no como lo hizo de forma casi mecánica sin ningún tipo de motivación que hace incurrir en falta de motivación del acto administrativo o inmotivación del acto…”.(Mayúsculas de la cita).
Que, en el debate administrativo no hubo equilibrio procesal, puesto que el recurrente solicita prueba de informes, la cual no fue evacuada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, motivando su negativa a que el recurrente no señaló la oficina del Banco Provincial que debía notificar, “… como director del proceso debió dictar un auto para mejor proveer como lo hizo en el caso de las declaraciones de los testigos del empleador que no pudieron declarar en tiempo hábil, sin embargo, le otorgaron nueva oportunidad por auto para mejor proveer, aquí también, se soslayó mi derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso…”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitaron, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1500-04 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, así como el reenganche y pago de salarios caídos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 5 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).
No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra Inspectoría del Trabajo en los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo ), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 1500-04 dictada en fecha 14 de septiembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Inocente Granados, asistido por los abogados Argelia Espinoza Millán y César Oswaldo Dasilva, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 1500-04 dictada en fecha 14 de septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE GEREATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER).
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte seleccionado por distribución, a fines que conozca de la presente causa.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2005-000536
MEM
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