JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000004
En fecha 07 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Henrry Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.826, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO IZQUIERDO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Tomo 63-A-SGDO., número 47 del año 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, notificada el 28 de junio de 2007, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice-Presidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 13 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Corte.
En fecha 16 de julio de 2009, el mencionado Juzgado acordó la remisión del expediente a esta Corte, en virtud de la solicitud de suspensión de efectos planteada.
En fecha 05 de agosto de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 07 de enero de 2008, el Abogado Henrry Malavé, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Estacionamiento Izquierdo, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), notificada el 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido contra la decisión emanada del Presidente del mencionado Instituto en fecha 19 de enero de 2005, que ratificó la sanción de multa impuesta a su representada a través de la Decisión de fecha 06 de octubre de 2004, de novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.), que, al entender de la Administración, son equivalentes a la cantidad de veintidós millones doscientos treinta mil Bolívares (Bs. 22.230.000,00), hoy veintidós mil doscientos treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 22.230,00), tomando en consideración que la Unidad Tributaria para la fecha era de veintisiete mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 27.400,00), según lo dispuesto en la Providencia Nº 0048 de fecha 09 de febrero de 2004, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.876 del 10 de febrero de 2004. Como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:
Señaló, que en fecha 22 de junio de 2004, se produjo un robo en la sede donde funciona su representada, en el que participaron personas armadas que sometieron al personal que allí laboraba y que este hecho tuvo como resultado la pérdida de varios equipos de sonido de diversos automóviles así como cuatro (04) vehículos automotores entre los cuales se encontraba un auto marca: Fiat, modelo: Uno, color: azul oscuro, placa: MAK 32I, serial de carrocería: ZFA1460000V016541 y serial del motor: 4483050, propiedad del ciudadano José Luis Vázquez Rovaina, quien posteriormente denunció a su mandante ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), lo cual dio origen a un procedimiento administrativo instaurado en su contra que concluyó con el acto recurrido.
Narró, que el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) al notificarle de la Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, incurrió en un error al mencionar el Órgano ante el cual se debía interponer el recurso contencioso administrativo, pues la notificación indicó que el recurso debía interponerse ante el Tribunal Supremo de Justicia, aun y cuando la competencia para controlar las actuaciones y omisiones del mencionado Ente, reside en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Alegó, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, debido a que la Administración tergiversó la interpretación y calificación de los hechos ocurridos a fin de aplicar lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el sentido de que no consideró que el hecho generador del daño era producto de la acción de un tercero.
Adujo, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, ya que “…no menciona ni analiza el acervo probatorio, a fin de determinar los extremos señalados por la doctrina como generadores de responsabilidad, lo que conlleva a una mala apreciación de la norma aplicada (artículo 102 LPCU), al caso planteado, pues al no ser el ESTACIONAMIENTO IZQUIERDO, el agente responsable del daño, mal puede aplicársele la sanción citada…”.
Denunció, la violación de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en el ordenamiento jurídico venezolano no existen sanciones objetivas y que la Administración sólo puede hacer uso de su potestad sancionadora cuando ha quedado comprometida la culpabilidad del sujeto investigado, y no en aquellos casos en los que el daño haya sido producido por la actuación de terceros.
Solicitó, la nulidad de acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A fin de fundamentar la cautela solicitada, adujo que la apariencia de buen derecho se encuentra satisfecha, “…pues la imposición de la multa en cuestión, constituye violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que se aplique y se contemple sanciones objetivas…”.
En cuanto al periculum in mora, alegó que la imposición de la referida multa ocasionaría un grave perjuicio en el patrimonio de su representada.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso sub examine, la acción principal de nulidad es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, notificada a la recurrente en fecha 28 de junio de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido contra la decisión emanada del Presidente del mencionado Instituto en fecha 19 de enero de 2005, que ratificó la sanción de multa impuesta a su representada mediante Decisión de fecha 06 de octubre de 2004, de novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.), que, a decir de la Administración, son equivalentes a la cantidad de veintidós millones doscientos treinta mil Bolívares (Bs. 22.230.000), hoy veintidós mil doscientos treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 22.230), tomando en cuenta que la Unidad Tributaria para la fecha era de veintisiete mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 27.400,00), según lo dispuesto en la Providencia Nº 0048 de fecha 09 de febrero de 2004, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.876 del 10 de febrero de 2004.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, actuando como rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo detentan una competencia residual, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, como lo es el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, de allí que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la cautela solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
El párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos que se intenten ante la máxima instancia judicial del país, causales que son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado o grado de la causa, de oficio o a petición de parte, e igualmente son aplicables a las acciones o recursos de naturaleza contencioso administrativa. Así pues, dispone la norma lo siguiente:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
Teniendo presente el contenido de la norma antes transcrita, advierte este Órgano Jurisdiccional que del examen del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y los recaudos que lo acompañan no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia la norma citada. No obstante, considera esta Corte necesario realizar algunas disertaciones en lo que se refiere a la caducidad, y al respecto debe indicar que cuando se trate del ejercicio de recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), corresponde aplicar el lapso de caducidad general establecido en la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, el párrafo 21 del artículo 21 de dicho texto normativo establece:
“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la legalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…”.
De una lectura a la norma transcrita, se observa que el lapso de caducidad aplicable en los casos en que se pretenda recurrir de un acto administrativo de efectos particulares, es de seis (06) meses, contados a partir de su notificación, bien sea que esta se realice de manera personal o mediante la publicación de carteles.
Siendo ello así, podría considerarse en principio que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra caduco, debido a que de lo expresado por la parte recurrente en su escrito libelar se desprende que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) fue efectivamente notificado el 28 de junio de 2007, y que no fue sino hasta el 07 de enero de 2008, cuando fue interpuesto el presente recurso, según consta en el sello húmedo estampado que cursa al vuelto del folio cinco (05), así como del comprobante de recepción del escrito expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estas Cortes, que cursa en el folio diecinueve (19) del expediente, lo cual conduciría a esta Corte a aseverar, que el lapso de los seis (06) meses que establece la norma aludida, venció el 28 de diciembre de 2007, produciendo de manera indefectible la caducidad referida.
Sin embargo, para esta fecha se encontraba en vigencia el disfrute de las vacaciones decembrinas de las Cortes, las cuales comenzaron a trascurrir desde el 21 de diciembre de 2007, hasta el 06 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, tal y como se evidencia de la Circular de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y de acuerdo a lo establecido en los Calendarios Judiciales de los años 2007 y 2008, expedidos por ese mismo Organismo, por lo que la parte recurrente podía ejercer dicho recurso contencioso administrativo el primer día hábil siguiente de este Órgano Jurisdiccional, es decir, el 07 de enero de 2008, hecho que sucedió en el caso de autos, según consta al vuelto del folio cinco (05) del expediente.
Así lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.757 de fecha 18 de noviembre de 2003, caso: Luis Enrique Ortega Ruíz, en la cual dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, advierte la Sala que del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre del 2002, transcurrieron las vacaciones judiciales, considerándose por tanto tales días como no laborables según el calendario judicial.
En consecuencia, observa la Sala que a pesar que el lapso para interponer el recurso de nulidad había caducado para el 05 de septiembre de 2002, la parte accionante no pudo interponer el recurso en esa fecha debido a las vacaciones judiciales; por lo que haciéndolo el 16 de septiembre de 2002, primer día de despacho siguiente a la culminación de dicho período vacacional, debe considerarse tempestivamente interpuesto el recurso, ello en resguardo de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”.
En este sentido, tal como quedó establecido anteriormente, denota esta Corte que la parte recurrente interpuso el presente recurso en fecha 07 de enero de 2008, es decir, el primer día hábil siguiente al período de vacaciones decembrinas, de allí que, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia parcialmente citada, deba considerarse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado tempestivamente. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, mecanismos procesales que permiten al juez tomar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
En este sentido, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material y jurídica de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya finalidad ha sido señalada por el legislador, a saber: i) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que se pudiese causar al recurrente; ii) evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y que además resulte presumible que la pretensión principal será favorable para el recurrente, tomando en cuenta la ponderación del interés público involucrado.
En este orden de ideas, la concreción jurisprudencial del dispositivo referido mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 26 de fecha 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, expresó:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”.
De allí que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se tiene que en materia de suspensión de los actos administrativos de efectos particulares, la correcta materialización de este análisis previo del caso planteado, debe efectuarse sin implicar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual resulta impostergable llevar a cabo, prima facie, una incursión en la argumentación aportada por el recurrente en nulidad, para de allí formular una proposición general de estricta naturaleza cautelar sobre la procedencia o improcedencia del pedimento de este justiciable.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, alegó que la presunción de buen derecho se encuentra satisfecha, por cuanto la imposición de la multa contenida en el acto administrativo impugnado, constituye una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al periculum in mora, alegó que la imposición de la referida multa ocasionaría un grave perjuicio en el patrimonio de su representada.
Al respecto, estima esta Corte que de lo expresado por el Apoderado Judicial de la empresa recurrente, se hace imposible analizar la existencia de los requisitos exigidos para que sea acordada la suspensión de efectos requerida, toda vez que la solicitud fue planteada en términos al extremo genéricos, sin especificar de manera suficiente de qué forma dimana la presunción de buen derecho de las denuncias planteadas, encontrándose el Juez imposibilitado para suplir los argumentos de las partes por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no basta con que tales requisitos sean meramente enunciados, sino que se requiere que quien solicita la protección cautelar aporte elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado, por lo cual esta Corte prima facie no advierte que existan suficientes indicios para que se configure el fumus boni iuris, sin perjuicio que en el transcurso del proceso las partes consignen pruebas que fundamenten sus argumentos.
Inclusive, en el caso que se examinase el supuesto daño causado por la multa, se advierte que la parte recurrente no demostró que el monto de la sanción impuesta sea tan elevado que resulte capaz de causar un perjuicio grave al patrimonio de la empresa. De allí, que no se verificó ninguno de los requisitos concurrentes para que sea decretada la suspensión de efectos solicitada.
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Henrry Malavé, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO IZQUIERDO, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2008-000004
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,
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