JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000111

En fecha 15 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1409, de fecha 9 de septiembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YTALO FERNANDO SILVA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.955.521, debidamente asistido por la Abogada Marbella Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.964, contra el DESTACAMENTO Nº 88 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

Dicha remisión se efectuó en razón de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2009, por el ciudadano Ytalo Fernando Silva Bermúdez, Asistido por la abogada Marbella Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de junio de 2009, el ciudadano Ytalo Fernando Silva Bermúdez, asistido por la abogada Marbella Gómez interpuso acción de amparo constitucional contra el Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de mayo de 2009, el ciudadano René Toro, Gerente de la Sociedad Mercantil Vergara Group Metal, C.A., le informó telefónicamente que se encontraba en las instalaciones de la referida empresa una comisión de la Guardia Nacional, así como el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con el propósito de solicitarle factura de compra de 58 atados de cabillas de doce metros (12 mts), de cuarenta y tres (43) unidades cada una, que totalizan la cantidad de 2.494 cabillas de una (1) pulgada, que fueron compradas a la Sociedad Mercantil Inversiones Marce, C.A., estando tales cabillas en calidad de resguardo en las instalaciones de la mencionada empresa Vergara Group Metal, C.A.

Que al presentarse en la Sociedad Mercantil Vergara Group Metal, C.A., el ciudadano Luís Velásquez, Directivo de Logística de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), le preguntó acerca del destino y origen de las cabillas, así como su factura de compra, a quien respondió que las había adquirido a una empresa ubicada en Los Pinos y que las facturas no las llevaba con él, indicándole que podía ubicarlas a los fines de su exhibición, en cuya oportunidad el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) ordenó que le decomisaran las cabillas, levantando a tal efecto Acta de Retención del material y citación a los fines de que compareciera a presentar la factura correspondiente el lunes 18 de mayo de 2009.

Que en fecha 20 de mayo de 2009, se presentó ante el Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida Los Bancos, dentro de las instalaciones de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), oportunidad en la cual iba a ser atendido por el Capitán Freddy Zambrano Torres, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 88; que seguidamente le comunicaron que su caso había sido delegado al Sargento Ramos y que el día jueves 21 de mayo de 2009, le darían respuesta al respecto. Que luego de sostener conversación con el Sargento Ramos, le indicaron que para resolver su caso tenía que comunicarse con el Coronel del Destacamento.
Que el día 26 de mayo de 2009, se dirigió nuevamente al Destacamento Nro. 88, a los fines de solicitar audiencia con el Teniente Coronel Roger Prepo Garcías, sin poder llevarse a cabo la misma.

Que en fecha 29 de mayo de 2009, sostuvo entrevista con el Teniente Rebolledo de la Reserva del Batallón de Guayana, indicándole que iba a exponerle el caso al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), a los fines de resolver el mismo.

Que luego de varias comunicaciones con funcionarios del Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como diligencias tendientes a obtener la devolución de los materiales retenidos, no han sido reintegrados los mismos, ocasionándole de esta forma un grave daño, en virtud de que su cliente le está solicitando la devolución de las cabillas, o en su defecto, la devolución del dinero entregado, dañando su patrimonio y violentando su derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la libertad económica y a la no confiscación, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se anule el acto accionado y se ordene “…la restitución inmediata de las cabillas de mi propiedad fundada en derecho con respeto al reconocimiento efectivo de los principios consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“….Observa quien decide, que la parte accionante denuncia la violación del debido proceso, la tutela jurídica efectiva y a la propiedad, señalando como hecho lesivo el acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2009, contentivo de un Acta de Retención de bienes constituidos por Cabillas de su propiedad efectuada por el Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional Bolivariana; alegando que dicha decisión presenta vicio de inmotivación, al no analizar la factura de compra que acreditan su propiedad sobre las mencionas (sic) cabillas; que por tal motivo solicita a esta sede constitucional anule la decisión accionada y ordene el cese sobre la retención indebidas de las cabillas. Por su parte la representación Judicial de la empresa C.V.G., para desvirtuar la pretensión de la parte accionante, argumentó que existe denuncia ante la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del Estado Bolívar, relacionada con la pérdida de Cabillas que portan la misma identificación con (sic) las cabillas retenidas por el Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional.
Ahora bien, de las presuntas actuaciones desplegadas por el Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional Segunda Compañía, observa quien decide, que consta al folio 20 de este expediente el acto administrativo identificado como ‘ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA’ de fecha 16 de mayo de 2009, de la cual indica:

‘Quien suscribe, Cap. Freddy Zambrano Torres, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 88 por medio de la presente se hace constar que al ciudadano Ytalo Fernando Silva Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.955.521, se le práctico (sic) la Retención Preventiva de: 58 Atados de Cabillas de 1” de 12mts valorado en 259.999.5 Bs.f. Causa de Retención: Por no presentar factura de compra de la mercancía antes descrita. Observaciones: Lo retenido será dejado en calidad de depósito mediante acta en la Empresa Ferre-Sidor C.A. no de este comando’.

Asimismo en fecha 16 de mayo de 2009 el Destacamento nro. 88 de la Guardia Nacional levantó Inspección Ocular, realizada por el Sargento Carlos Luis Yeguez F. y el Sargento Mayor de Seguridad Alexis Manzano Alvarado, actuando de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos: 27 ordinal 16 de la Ley Orgánica de la Administración Central, 12 literal ‘j’ de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en sus artículos 202, 203 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal; en la Empresa VERGARA GROUF METAL U.G.M., mediante la cual dejan constancia que en el patio de almacenamiento de la referida empresa se encontraban varios atados de cabillas, por lo que se le solicitó al ciudadano Ytalo Fernando Silva Bermúdez la factura de compra de dicha mercancía, quien manifestó no poseer la factura de compra. Expresando dicha acta de inspección que seguidamente se libró boleta de citación al ciudadano Ytalo F. Silva Bermúdez y la retención preventiva de las cabillas.
De lo que se desprende que la actuación de los Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 88, fue por requerimiento del Presidente de C.V.G. y que debido a ello, se le solicita al ciudadano YTALO FERNANDO SILVA BERMUDEZ la factura de compra de dichas cabillas, y la retención de las cabillas se produce por cuanto el accionante no presentó las facturas de compras de las referidas cabillas y así se señala en el Acta de Retención, y en virtud de ello el Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional procede a iniciar el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes observando al folio 22 que al ciudadano Ytalo Fernando Silva Bermúdez, se le cita para el día 18-06-2009 para que presentara la factura de compra de las cabillas, sin embargo, no lo hace en esa oportunidad, alegando en esta acción de amparo que se le hizo imposible por habérsele presentado una emergencia familiar.
(…)
Precisado lo anterior, se observa que la pretensión del accionante es, que se le restituyan los bienes (58 atajos (sic) de cabillas) -retenidas por el Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, quienes actuaron en funciones inherentes al Servicio institucionales (sic) de la Guardia Nacional de Venezuela, que le concede el artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para iniciar una investigación-, lo cual resulta improcedente por esta vía del amparo, por cuanto el derecho de propiedad de esas cabillas esta (sic) siendo debatido en una investigación penal. Aunado a ello debe acotarse que para la restituir (sic) [de] un derecho, éste debe estar constituido, lo cual no puede ser debatido a través de este medio Constitucional, toda vez que el objeto de la acción de amparo es la tutela de los derechos fundamentales para restablecerlo, pero en el presente caso la titularidad de ese derecho de propiedad esta (sic) siendo objeto de una investigación. De manera, que aún cuando se cuestionara el procedimiento de retención preventiva de las cabillas, el caso es, que las mismas están a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de una investigación penal, por cuanto no fue demostrado el derecho de propiedad, ni en el momento de la retención, ni en el procedimiento administrativo apertura (sic) en el Destacamento.
Así las cosas, este Tribunal constitucional no puede restituir un derecho de propiedad que se encuentra cuestionado, en primer lugar, por procedimiento administrativo iniciado por ante Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 88, Segunda Compañía, que retuvieron preventivamente, por cuanto el ciudadano YTALO FERNANDO SILVA BERMUDEZ no presentó para el momento de la inspección, las facturas de compra del producto en la oportunidad fijada en el procedimiento administrativo aperturado por el referido Destacamento Nº 88, por cuanto ‘a su decir’ se le hizo imposible asistir ese día, por lo tanto, no hay lesión del derecho cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés de la parte, y así lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia nro. 403/05, caso: Marco Antonio Cimino. De manera que el argumento, a juicio de quien decide, se traduce en una evidente impericia de su parte, que no puede ser corregida mediante la acción de amparo instruida en el ordenamiento jurídico para enfrentar agravios contra derechos constitucionales, de ninguna manera dicha acción de tutela de derechos constitucionales pueden ser ejercida para corregir los destinos procesales de las partes. Tal situación no puede ser presentada como excusa por el accionante para alegar un hecho lesivo y violatorio del debido proceso por parte Destacamento Nro. 88. De manera que no puede ordenarse la entrega de dichos bienes, cuando la propiedad no fue demostrada en ese procedimiento administrativo aperturado para tal efecto.
En segundo lugar, la titularidad y procedencia de las referidas cabillas –en los actuales momentos– son objetos de una investigación penal, lo cual se desprende de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionada, en la audiencia Oral y Pública, las cuales no fueron objetadas por la parte accionante, tenemos:
Al folio 114 Oficio Nro. GN.CR.-88-2DA.CIA.SI. 1054 de fecha 20 de agosto de 2009, mediante el cual el Destacamento Nro. 88 de la Segunda Compañía remite a la ciudadana: Dra. FATIMA ALICIA URDANETA P. Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, mediante el cual remite los originales de: “oficio nro SI-294 de fecha 05 de agosto del 2009, acta de denuncia formulada por el ciudadano Jesús Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 2.632.840, oficio Nº SI-300 de fecha 11 de agosto del 2009, Respuesta Nº DILEG-09 de fecha 12 de Agosto de 2009 del oficio antes mencionado emanado del Abog. Juan Carlos Gutiérrez, Director Legal Sidor, cuatro (04) guias de Despacho signadas con los dígitos 000038197, 0000389202, 0000389162 y 0000389198, respectivamente, de fechas 15-05-2009, con el Código del cliente número112207, con destino al consorcio OIV Tocota (sic) Presa Tocota (sic) recibido según sello húmedo contentivo con las siguientes datos producción concreto consorcio OIV Tocota (sic) de fecha 15MAY09, y cuatro copias certificada de las guías ante mencionada que fueron dejadas en el almacén de despacho de la empresa Sidor con su respectivo sello húmedo, acta de entrevista de los ciudadanos en calidad de testigos: ALVAREZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V.- 11.529.664 y PEREIRA RUIZ YUBERTH GREGORIO, titular de la cédula de identidad V.12.466.296, ambas de fecha 18AGO09, original del oficio Nº D88-2DACIA-SI-325 de fecha 12 de Agosto 2009, oficio de respuesta Nº OCAL001142 de fecha 19 de agosto del año en curso, emanado de la Corporación Venezolana de Guayana, donde remiten informe Técnico, caracterización de Material en Custodia en Ferresidor, de fecha 14-08-2009, realizado por la ing. Jennifer Merlo y Orden de inicio de Averiguación emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según la causa 07-F-2C-2835-09 de fecha 10 de agosto de 2009”.Dicho Oficio fue recibido el 20 de agosto de 2009 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En efecto, de los anteriores medios probatorios, se evidencia que las referidas cabillas fueron puesta a la orden de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por desconocerse la titularidad y procedencia del referido material, por lo que la propiedad de las mismas se encuentra entredicha, ya que tanto el accionante como la co-demandada C.V.G. alegan ser propietaria de las referidas cabillas.
Ahora bien, como quiera que la acción de amparo esta (sic) destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio por lo tanto, ante la violación o amenaza de violación de los mismos, opera el efecto restablecedor del amparo constitucional. De tal modo, que la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto tal pretensión debe ser substanciada y decidida en sede ordinaria, ya que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y no de la constitución de un derecho. Y como quiera que en el presente caso el accionante pretende se le restituya un lote de cabillas cuya propiedad y procedencia está siendo investigada, en virtud de una denuncia realizada por la empresa OVI TOCOMA ante la empresa Co-accionada C.V.G. quien alega que dichas cabillas pertenecen a un lote de cabillas que se le asignó a la empresa OIV Tocoma para la realización de la Represa de Tocoma; y si bien es cierto el accionante acompañó al escrito libelar copia simple de una factura Nro. 000016 de fecha 12-05-2009 emitida por Inversiones Marce C.A. mediante la cual le vende 2.494 cabilla espirada 1” x 12 mts, inserte al folio 35, la misma no aporta ningún valor probatorio, por cuanto los documentos privados no tienen ningún valor probatorio sino se cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Antes tales premisas, este Juzgador considera Improcedente la presente acción de amparo Constitucional; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. …”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional incoada.

Observa esta Corte que los hechos alegados que dieron origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se refiere a que en fecha 16 de mayo de 2009, el ciudadano René Toro, Gerente de la Sociedad Mercantil Vergara Group Metal, C.A., informó telefónicamente al accionante que se encontraba en las instalaciones de la referida empresa una comisión de la Guardia Nacional, así como el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con el propósito de solicitarle factura de compra de 58 atados de cabillas de doce metros (12 mts), de cuarenta y tres (43) unidades cada una, que totalizan la cantidad de 2.494 cabillas de una (1) pulgada, las cuales fueron compradas a la Sociedad Mercantil Inversiones Marce, C.A., encontrándose la mercancía en calidad de resguardo en las instalaciones de la mencionada empresa Vergara Group Metal, C.A., que ante el requerimiento que formulara al autoridad, en virtud de no haber presentado la factura de compra de tales materiales, se levantó Acta de Retención del material y se le citó para el día 18 de mayo de 2009, para que se presentaran los documentos (facturas) acreditativos de la propiedad del material, oportunidad en que no acudió por motivos personales, presentándose en fecha 20 de mayo de 2009 ante el Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida Los Bancos dentro de las instalaciones de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), y le comunicaron que su caso había sido delegado al Sargento Ramos y que el día jueves 21 de mayo de 2009, le darían respuesta al respecto. Que luego de sostener diversas conversaciones con funcionarios del Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como diligencias tendientes a obtener la devolución de los materiales retenidos, no han reintegrado los mismos, ocasionándole de esta forma un grave daño, en virtud que su cliente le está solicitando la devolución de las cabillas o en su defecto la devolución del dinero entregado, dañando su patrimonio y violentando, a su decir, sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la libertad económica, a la no confiscación, establecidos, respectivamente, en los artículos 49, 115, 112 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Corte observa lo siguiente:
De la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa

El derecho al debido proceso constituye una garantía fundamental consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

En relación al alcance y contenido del derecho al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, caso: José Lizardo Fernández Maestre vs. Ministro de Relaciones Interiores, expuso:

“…esta Sala ha declarado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva….”

Observa esta Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra transcrito, recoge la noción del debido proceso, como máxima garantía informadora del proceso e instrumento fundamental para la obtención de la justicia, siendo un derecho de contenido complejo, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona, inserta en una relación jurídico procesal con el carácter de parte (en sede administrativo o jurisdiccional), entre las cuales se sitúa el derecho a la defensa, como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses (Cfr. Sala Constitucional, Sentencia N° 1166, de fecha 29 de junio de 2001).

En este orden de ideas, los derechos a la defensa y al debido proceso imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (DEVIS ECHANDIA, H. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá 1985. Pág. 39).
En ese sentido, esta Corte observa que el derecho al debido proceso comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y en conjunto, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa que tiene a su favor, a objeto de ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima, S.R.L.), estableció que:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

De lo expuesto, se desprende la obligación de la Administración Pública de cumplir paso a paso con el procedimiento legalmente establecido en un determinado asunto, para poder emitir una decisión definitiva apegada a las normas constitucionales y legales vigentes, cumpliendo con notificar eficazmente al interesado del procedimiento que pudiere afectarlo, garantizándole las oportunidades procesales para ejercer las defensas a que hubiere lugar, absteniéndose de oponer obstáculos para el ejercicio de las mismas.

Ahora bien, en el presente caso se desprende que, la parte accionante manifestó que “…se violentó el derecho al debido proceso (…) en virtud de que una vez iniciado el procedimiento el cual es ilegal e inconstitucional ya que no existe denuncia ante ningún organismo, se me insta a presentar la factura original y pese al cumplimiento de dicho requerimiento no he obtenido respuesta oportuna a mi situación…”.

Al respecto, la sentencia accionada expresó que: “…las actividades desplegadas por el Destacamento Nro. 88, Segunda Compañía de la Guarda Nacional, las cuales se encuentran enmarcada dentro de su función natural de sus atribuciones, además de ello, la retención de las cabillas fue debido a que el accionante no presentó la factura de compra para el momento de la inspección, a los fines de comprobar su derecho de propiedad de las mismas, por lo tanto resulta lógico que ante tal situación lo viable, en atención a sus funciones y atribuciones, era la retención preventiva de las cabillas para comprobar la titularidad y la procedencia de la mismas, mediante un procedimiento administrativo previo y al no comprobarse la titularidad del derecho de propiedad, se iniciaría la investigación penal, tal como ocurrió en este caso. Además ello, se observa de los alegatos de la parte accionante que los referidos funcionarios no ejercieron atropello alguno, ni abuso de autoridad, sino que procedieron a levantar un acta de inspección ocular (fl 17) y un acta de retención (fl. 20), dándole su oportunidad para demostrar su titularidad de las referidas cabillas…”.

En tal sentido, observa esta Corte que tal como se evidencia al folio catorce (14) del expediente, el Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19 de mayo de 2009, dio inicio a un procedimiento administrativo “a los fines de aclarar los hechos, tomar decisiones, determinar las responsabilidades y las imposiciones de las sanciones y/o correctivos de la Ley a que hubiere lugar”, practicando a tal efecto, en fecha 16 de mayo de 2009, inspección ocular, retención preventiva, requerimiento, depósito y boleta de citación, en virtud de la retención preventiva de cincuenta y ocho (58) atados de cabilla de doce metros (12 mts.), valorado cada atado en cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos con setenta y cinco bolívares (Bs. 4.482,75), para un total de doscientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 259.999,5), la cual fue practicada en la Sociedad Mercantil Vergara Group Metals, C.A. (V.G.M., C.A.).

Ello así, se observa preliminarmente, que en el curso del procedimiento administrativo analizado, la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos denunciados. Así como igualmente se evidencia, que el recurrente fue debidamente notificado del inicio de las actuaciones efectuadas en sede administrativa, lo que permitió que a la misma le fuera posible ejercer en forma efectiva y oportuna la defensa de sus intereses. Así se establece.

De la presunta lesión al derecho constitucional a la propiedad

Denuncia la parte accionante la presunta violación del derecho de propiedad al manifestar que tras consignar la factura de compra de las cabillas en cuestión, no obstante las mismas no le han sido restituidas, ocasionándole por tal motivo daños a su patrimonio y a su propiedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

Al respecto, el A quo declaró que “…las referidas cabillas fueron puesta (sic) a la orden de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por desconocerse la titularidad y procedencia del referido material, por lo que la propiedad de las mismas se encuentra entredicha, ya que tanto el accionante como la co-demandada C.V.G. alegan ser propietaria de las referidas cabillas. (…) en el presente caso el accionante pretende se le restituya un lote de cabillas cuya propiedad y procedencia está siendo investigada, en virtud de una denuncia realizada por la empresa OVI TOCOMA ante la empresa Co-accionada C.V.G. (…) y si bien es cierto el accionante acompañó al escrito libelar copia simple de una factura Nro. 000016 de fecha 12-05-2009 emitida por Inversiones Marce C.A. mediante la cual le vende 2.494 cabilla espirada 1” x 12 mts. (…) la misma no aporta ningún valor probatorio, por cuanto los documentos privados no tienen ningún valor probatorio sino se cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ahora bien, esta Corte observa respecto al derecho de propiedad constitucionalmente protegido y garantizado, que para que tal protección a la propiedad opere, es menester que la misma se halle plenamente acreditada en autos, no obstante, tal como se señaló el A quo en el fallo recurrido, la titularidad de las mismas se encuentra discutida, habiéndose iniciado a tal efecto una averiguación penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada con el Nro. 07-F3-2C-2835-09, de fecha 10 de agosto de 2009, en virtud de la denuncia formulada en fecha 05 de agosto de 2009, por el ciudadano Jesús Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 2.632.840, en su condición de Jefe de Seguridad Física de las Instalaciones del Consorcio OIV TOCOMA, con ocasión del hurto de cabillas registrado en fecha 15 de mayo de 2009 (folio 121).

Asimismo se evidencia al folio ciento quince (115), informe técnico en el cual se determinó que las cabillas retenidas preventivamente y que fueren inspeccionadas por Ferre-Sidor, tienen el resalte característico de las producidas por SIDOR, que la química de comprobación de las muestras tomadas corresponde al producido por SIDOR, y que las guías de despacho en análisis indicaron que el material solicitado por OIV TOCOMA se despachó de la Planta SIDOR el 14 de mayo de 2009, circunstancias que hacen presumir la identidad del material retenido al accionante con el que es objeto de la investigación penal adelantada por la autoridad fiscal con motivo del hurto denunciado en fecha 15 de mayo de 2009.

Es así como al estar discutida la propiedad de las cabillas en cuestión entre el accionante y OIV TOCOMA, mal podía ser alegada la violación del derecho a la propiedad, ya que la titularidad de las mismas no ha sido determinada. Así se establece.


De la presunta lesión al derecho constitucional a la libertad económica

Respecto a la violación del derecho a la libertad económica, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, sin perjuicio de las diversas formas de intervención e incluso de reserva de la actividad al sector público por los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social valoradas por la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía, a fin de subordinar la actividad económica al servicio del interés general, característico del Estado Social proclamado por la Constitución en su artículo 2.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y en sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Por su parte, sobre este particular ha señalado la Doctrina que “…el contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el mercado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado, como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevantes…” (Vid. DIEZ-PICAZO, Luís María, Sistema de Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi. Navarra 2005, 2ª edición, pp. 510 y ss., énfasis de esta Corte).

Con base en lo señalado, se colige que la libertad económica, como derecho constitucional, debe ser analizado desde el punto de vista de los derechos sociales, en tal sentido esta Corte observa que libertad económica no posee vertientes o condiciones absolutas, por el contrario, la misma está limitada por diferentes aspectos, dentro de los que se pueden mencionar principalmente los establecidos en la norma constitucional, a saber: (i) el desarrollo humano, (ii) la seguridad; (iii) la sanidad; (iv) la protección del ambiente, y (v) el interés social.

En este sentido, observa esta Corte que al accionante de autos no se le ha menoscabado en modo alguno el derecho constitucional a la libertad económica, ya que éste puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia; así, el que se haya retenido preventivamente las cabillas que –a su decir– le pertenecen, obedece a una investigación penal iniciada en virtud de la denuncia de fecha 05 de agosto de 2009, presentada por el ciudadano Jesús Fernández, Jefe de Seguridad Física de las Instalaciones del Consorcio OIV TOCOMA, con ocasión del hurto de cabillas registrado en fecha 15 de mayo de 2009, y que coinciden –hasta los momentos– con las especificaciones y características propias de las cabillas que reclama como propias el accionante.

Igualmente observa esta Corte que lejos de constituir una violación al derecho constitucional a la libertad económica, la investigación penal que se lleva a cabo, obedece a disposiciones de tipo legal inherentes que habilitan ampliamente a los órganos de investigación penal a asegurar los elementos e instrumentos mediante los cuales se ha cometido presumiblemente un hecho punible, (en el caso analizado, el hurto supuestamente acaecido en fecha 15 de mayo de 2009), lo cual ha conducido a cuestionar la titularidad de las cabillas retenidas preventivamente. Por consiguiente, es claro que no se está debatiendo el derecho constitucional al ejercicio o posibilidad de la recurrente a dedicarse a una rama económica de producción, transformación o distribución específica, sino algo absolutamente ajeno al derecho constitucional analizado, como lo es la titularidad de los bienes que, en concreto, desea comercializar. Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que la libertad económica del accionante no ha sido menoscabada, ya que éste puede dedicarse con independencia al ejercicio de la actividad económica que desee y por ende, se desecha tal denuncia de violación. Así se establece.

De la presunta lesión al derecho constitucional a la no confiscación

Denunció el accionante la presunta violación del derecho a la no confiscación, establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la retención preventiva de las cabillas halladas en el patio de la Sociedad Mercantil Vergara Group Metal, C.A.

Al respecto, esta Corte observa que, según Cabanellas, (Diccionario Jurídico Elemental, 1.979, p. 85) la confiscación es el acto mediante el cual el Estado, Tesoro Público o Fisco se hace de los bienes de propiedad privada, generalmente de algún reo, sin contraprestación o indemnización alguna. Serra Rojas, A. (Derecho Administrativo, 1.961, Librería de Manuel Porrúa), por su parte manifiesta que la confiscación es la adjudicación que hace el Estado a su favor, de los bienes de una persona, sin ningún apoyo legal. Aclara este autor que es, en principio, una medida administrativa arbitraria, símbolo del abuso de autoridad, por un funcionario o empleado público, investido de una representación legal, que desposee ilegalmente a un particular de sus posesiones o derechos. De no estar investido legalmente, se trata de un delito de orden común. Finalmente, Escola J. (Compendio de Derecho Administrativo, 1984, Buenos Aires, Ediciones De Palma, Vol. II) explica que la confiscación es el apoderamiento de todos los bienes de una persona, o de una parte sustancial o importante de ellos, que en virtud del acto de confiscación pasan a poder de quien los realiza, por lo general del Estado, sin ningún tipo de compensación o indemnización, concluyendo que en la generalidad de los casos aparece como algo ilícito, contrario y no fundado en la ley.

Asimismo resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:

“No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionados con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes”.

De manera tal que la Constitución prohíbe que se decreten o ejecuten confiscaciones de bienes, salvo en los casos permitidos por la propia Constitución, y en particular, por vía de excepción, mediante sentencia firme, respecto de los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Con base a lo anterior, y a los efectos del caso sub iudice, se pueden establecer los siguientes requisitos o condiciones para que se produzca la confiscación: (i) Que el desapoderamiento de los bienes obedezca a causas de carácter personal con relación al propietario; (ii) Que se invoque como causa del apoderamiento de los bienes, faltas cometidas por el propietario (iii) Que los bienes no aparezcan calificados por la ley como de utilidad pública ni interés general, y (iv) Que se ejecute como medida de castigo o represión al propietario.
Ahora bien, en este orden de ideas se evidencia que en el caso de autos, no se practicó una confiscación sino que, por el contrario, se llevó a cabo la retención preventiva de las cabillas en cuestión acto que en sí mismo no comporta ningún efecto traslaticio de la propiedad y cuyo fin está orientado más bien a dilucidar el origen y destino de las mismas, para garantizar así el derecho de propiedad del legítimo propietario de éstas, por ende, se desecha la denuncia de violación al derecho constitucional de no confiscación. Así se establece.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ytalo Fernando Silva Bermúdez, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2009 por la Apoderada Judicial del ciudadano YTALO FERNANDO SILVA BERMÚDEZ, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra el DESTACAMENTO Nº 88 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2009-000111
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.