JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001253

En fecha 22 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0987-06 de fecha 14 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NICOLÁS LONGOBARDO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.451.961, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÌA Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 06 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyén Torres López, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2006, la Abogada Ulandia Manrique, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 1º de agosto de 2006, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de agosto de 2006 se abrió la causa a pruebas, y en fecha 09 de agosto de 2006 feneció el referido lapso de promoción.

En fecha 10 de agosto de 2006 se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 4 de octubre de 2006, se fijó para el día 19 de octubre de 2006 la oportunidad de celebración del acto de informes en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado José Raúl Villamizar, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y de la Abogada Nancy Coromoto Laya, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2009, la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuradora General de la República.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas.

En fecha 9 de junio de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de junio de 2005, los Apoderados Judiciales del ciudadano Nicolás Longobardo Peraza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujeron que, “…Nuestro representado es un funcionario de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 30 años, hasta el 30 de diciembre de 1.996 (sic) fecha en que fue jubilado…”.

Que, “…desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado…”.

Que, “…Dichas normas en su conjunto, establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para él momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado, asimismo, quedó determinado en el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el carácter obligatorio de proceder a la revisión y ajuste de la pensión…”.
Manifestaron que, “…para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Liquidador III, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 9, existente en la estructura de cargos del SENIAT, en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 30-12-96, el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación del ciudadano NICOLAS LONGOBARDO, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creo (sic) el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por nuestro mandante es el de Profesional Tributario, grado 9, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Liquidador III, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustituido por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 9, que solo existe en la Administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT…”.

Que, “…nuestro mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y (…) por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración fusión de las Direcciones Generales y Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, nuestro representado prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilado era el de Liquidador III, cargo este que fue eliminado y sustituido por el de equivalente de Profesional Tributario, grado 9, que solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT…”.

Arguyeron que, “…por imperativo artículo 8 de Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado nuestro mandante, tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva, en este sentido, la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial inclusive la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…Toda la normativa anteriormente planteada, nos conduce a solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de nuestro representado, desde el 30 de diciembre de 1996, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que se dicte, considerando que su derecho permanece latente en el tiempo, pues cada día que pasa la Administración incumple al no proceder a su ajuste…”.

Manifestaron que, “…El cargo de Liquidador III, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario, grado 9, y una remuneración básica de Bs. 1.210.369,20; si consideramos, que nuestro mandante trabajó durante 30 años de servicios y le fue otorgada el 77,50 % del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada sería la cantidad de Bs. 939.036,13 mensual…”.

Finalmente solicitaron que, “…se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestro mandante, en la forma que lo dispongan los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, en concordancia con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto del 2003; dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda (sic) al cargo equivalente de Liquidador III (…) dicho ajuste debe ser a partir del 30-12-96 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Es relevante traer a colación que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso en concreto el accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996, y la presente solicitud de reajuste de pensión de jubilación fue interpuesta el 21 de junio de 2005, lo que quiere decir que sólo se reconocerá (en caso de ser procedente) su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 21 de marzo de 2005, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.

Señala esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano NICOLÁS LONGOBARDO PERAZA, (querellante) a partir del 30-12-1996, que dicho reajuste se realice en base al sueldo y compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Liquidador III, que corresponde al de Profesional Tributario, Grado 09, u otro de igual jerarquía y remuneración, y su consecuente pago de las diferencias que resultaren de los cálculos, a los efectos de constar la procedencia de la solicitud debe esta Juzgadora para realizar una serie de análisis de los elementos que cursan en autos.

Se observa, al folio 10, oficio sin número de fecha 24-12-1996 mediante el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del MINISTERIO DE HACIENDA, le notifica al ciudadano querellante, que le ha sido otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 30-12-1996. Al folio 11 Planilla de Movimiento de Personal, fecha de vigencia 09-10-96, denominación: corrección de movimiento, cargo: Liquidador III. A los folios 13 y 14 cursa Planilla de Relación de Cargos del accionante emanada del Ministerio de Finanzas, en la que se observa que el último cargo ocupado fue el de Liquidador III en la Dirección General Sectorial de Aduanas. A los folios 16 y 17 cursan copias de la libreta de ahorros del accionante siendo el último deposito reflejado de Bs. 213.307,36 el 14-04-2005. Al folio 18 cursa Constancia emanada del Ministerio de Finanzas de fecha 09 de julio de 2004, dejando constancia que el querellante se encuentra jubilado. Al folio 19 cursa constancia de fecha 10-07-1997 emanada del Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria) dejando constancia que el querellante prestó servicios en esa dependencia y desempeñaba en cargo de Liquidador III. Al folio 17 consta Escala de Sueldos Vigentes a partir del 01-01-2004 en el SENIAT. Al folio 22 cursa tabla de Equivalencias en la Gerencia de Recaudación, Niveles Técnico y Profesional del SENIAT.

Se desprende de los alegatos del querellante y de los autos que cursan al expediente que el ciudadano Nicolás Longobardo Peraza, fue jubilado del Ministerio de Hacienda a partir del 30 de diciembre de 1996, y ostentaba el cargo de Liquidador III, cuestión que no fue objeto de la controversia.

Visto que solicita el reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
(…)
Asimismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:
(…)
Verificados los medios probatorios que cursan en los autos, está comprobado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación, a tales efectos tal y como quedo expresado Ut-Supra sólo se reconocerá el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 21 de Marzo de 2005.
(…)
Conforme a la motivación que antecede esta Juzgadora estima que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.

Acota esta Juzgadora que el demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación en base a un cargo que existe en el SENIAT, esto es el de Profesiona1 Tributario Grado 09, al respecto se añade que el accionante no ingreso (sic) al SENIAT, siendo jubilado por el MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS es decir, al momento de ser jubilado prestaba sus servicios para el Ministerio de HACIENDA no para el SENIAT, razón por la cual es imposible otorgar dicho reajuste en base a un cargo existente en el SENIAT. Así se decide.

De esta manera las cosas, se hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado, esto es LIQUIDADOR III, o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 21 de Marzo de 2005, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide.

En lo que atañe a la solicitud de indexación, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
(…) se ordena al Ministerio de Finanzas que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, dicha revisión se hará en base al sueldo que corresponda al cargo de Liquidador III, en caso de (sic) dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo, a partir del 21 de Marzo de 2005…” (Negrillas del A quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2006, la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que recurre la sentencia dictada en la presente causa, por considerar que “…el A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que al estimar A quo que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Liquidador III, en caso de haber cambiado de denominación, incurrió en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que dio por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende, a la Carrera Tributaria.

Que, “…El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela (…) sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria…”.


Que para el 30 de junio de 1995, oportunidad en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al SENIAT, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, el recurrente no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, “…prueba de ello es que fue jubilado por el Misterio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Liquidador III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley. El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional…”.

Finalmente señaló que, “…Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste al recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 9. Aceptar que la equivalencia propuesta, por el actor es procedente, implicaría que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de agosto de 2006, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, alegando lo siguiente:

Que el último cargo desempeñado por el recurrente era el de Liquidador III y no existiendo esta clasificación en el SENIAT sino un cargo equivalente, como es el de Profesional Tributario, grado 9, es forzoso concluir que sobre este mecanismo administrativo debe procederse al ajuste de la pensión reclamada.

Que, “…La situación administrativa de nuestro representado para el momento, es que efectivamente, sí se encontraba adscrito al nuevo servicio, es decir el SENIAT, el problema radica en que la Institución no dio cumplimiento a las normas que lo regulaban, manteniendo bajo su supervisión y prestación de servicios a un grupo de sus recursos humanos, que si bien aparecían con los cargos del antiguo Ministerio de Hacienda, sin embargo, no fueron incorporados al sistema de recursos humanos de ese servicio, de hecho el señor NICOLAS LONGOBARDO, fue jubilado el 31-12-96 y la disposición a la que hace referencia la sustituta de la Procuraduría tenía como límite para su aplicación el 30-06-95. Lo que se evidencia de los hechos, es que el SENIAT, no dio cumplimiento a las normas que regularon su creación, provocando una injusta discriminación…”.

Finalmente, solicitó sea confirmada la sentencia apelada, y en consecuencia, se ratifique el reajuste de la pensión de jubilación con base en el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 11, del sistema de clasificación y remuneraciones de cargos del SENIAT.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, y al efecto se observa lo siguiente:

La parte apelante denunció que el fallo impugnado se dictó sin apego a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “…el A quo estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación (…) con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Liquidador III, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. Con esta afirmación, el juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron…” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, señaló que “…El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública…”.

Por su parte, en el escrito de contestación ante esta Alzada, el recurrente señaló que en la actual organización de la materia tributaria se adoptaron las denominaciones de cargos del sector aduanero y tributario en el antiguo Ministerio de Hacienda, siendo sustituidos por otros cargos equivalentes.

De lo expuesto, observa esta Corte que la parte apelante alegó que el Juzgado A quo decidió sin apego al principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a que la decisión debe ser producto de lo alegado y probado en autos (congruencia del fallo), y que por tanto, el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, verificado éste cuando el juzgador al dictar pronunciamiento, fundamenta o establece hechos inexistentes o de manera diferente a como ocurrieron en la realidad (tergiversación de los hechos).

Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que en el caso sub iudice, la pretensión del recurrente consiste en el reajuste del monto de la pensión de jubilación, con base en el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 9, correspondiente a la estructura de cargos del SENIAT, por cuanto la denominación del cargo de Liquidador III, con el cual fue jubilado, fue eliminado de la estructura del Ministerio de Finanzas.

De otra parte, se observa del escrito de contestación al recurso, que la Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República alegó que sólo los funcionarios activos para el momento en el cual se ordenó la fusión de las dependencias de rentas y aduanas del extinto Ministerio de Hacienda, fueron incorporados al nuevo Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ingresando en consecuencia a la carrera tributaria.

Asimismo, adujo que el SENIAT tiene un sistema propio de clasificación de cargos y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, razones que estimó hacen improcedente la solicitud de ajuste de pensión de jubilación con base en el sueldo del cargo equivalente a un Profesional Tributario, por cuanto ello sería aceptar que el recurrente ingresó al SENIAT, y por ende, a la carrera tributaria.

Observa esta Corte que, contrariamente a lo aseverado por la parte apelante, el Juzgado A quo en la decisión apelada señaló que en razón de que el recurrente para el momento en el cual fue jubilado prestaba sus servicios para el Ministerio de Hacienda, “…no para el SENIAT…”, resultaba imposible otorgar la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación con base en un cargo perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, en la parte dispositiva del fallo ordenó realizar dicho reajuste “…en base al sueldo que corresponda al cargo de Liquidador III, en caso de (sic) dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo…” (Destacado de la cita).

Ello así, se observa entonces que el A quo desestimó la pretensión del recurrente relativa al reajuste del monto de la pensión de jubilación conforme al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 9, adscrito al SENIAT, considerando que dicho reajuste procede con base al sueldo correspondiente a la denominación del cargo de Liquidador III, o en su defecto, de acuerdo a su denominación actual (si se produjo un cambio), dentro de la estructura de cargos del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

De modo que, no aprecia esta Corte que la decisión apelada se haya dictado al margen del principio de congruencia del fallo, según el cual el juez debe decidir el asunto sometido a su conocimiento dentro de los límites de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, o bien, dicho pronunciamiento se haya realizado con base en una suposición falsa de los hechos alegados por parte del Juez A quo, en consecuencia, esta Corte desestima el alegato expuesto por la apelante. Así se decide.

Conforme a las consideraciones realizadas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano NICOLÁS LONGOBARDO PERAZA contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÌA Y FINANZAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2006-001253
AB/