JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000970

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1337-09 de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIRCIA MANUELA LUNA DE RAMÍREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.846, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2009, por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 20 de julio de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de abril de 2008, la ciudadana Dircia Manuela Luna de Ramírez, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:

Relató, que en fecha 16 de marzo de 1973, ingresó en la Administración Pública del estado Aragua, en calidad de Docente Promotora Alfabetizadora, dependiente de la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Aragua.

Asimismo, afirmó que por último se desempeñó en la Oficina de Alfabetización de Adultos de la Secretaría de Educación del Municipio Girardot del estado Aragua, acumulando una antigüedad de treinta y un (31) años y seis (6) meses como Profesora Graduada, Categoría V.

Indicó, que fue jubilada mediante Decreto de fecha 31 de marzo de 2006, dictado por el Gobernador del estado Aragua, con una asignación mensual del cien (100%) por ciento de la última remuneración devengada.

Señaló, que en fecha 28 de abril de 2006, recibió un cheque por la cantidad de ciento dos mil quinientos diecisiete bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF 102.517,36), correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, sostuvo que dicho monto no coincidía con el indicado en el listado de personal docente jubilable que fue publicado en diversos diarios de circulación regional por la Gobernación del estado Aragua, en fecha 9 de abril de 2006 y que ascendía a la suma de ciento tres mil doscientos setenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (BsF 103.279,48).

Que, en fecha 11 de mayo de 2006, recibió el Decreto de Jubilación anexo a la notificación del mismo, así como el cálculo que respaldaba el monto cancelado el 28 de abril de 2006, por concepto de sus prestaciones sociales.

Alegó, que realizó un recálculo de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración y que detectó una diferencia a su favor de veinticuatro mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (BsF 24.851,95).

Arguyó, que en fecha 26 de julio de 2006, realizó un reclamo extrajudicial por ante el Despacho del Gobernador del estado Aragua, el cual fue resuelto el 12 de diciembre de 2007, por la Procuraduría General del estado Aragua, según dictamen signado bajo el Nº DPGE-I-SSE-2426, que cursa al folio trece (13) del expediente y que le fue notificado en fecha 27 de marzo de 2008, en el cual se estableció “…PROCEDENTE EL PAGO DE LA SUMA DE: DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.460.611,19 (…) por concepto de diferencia de prestaciones sociales…”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de veinticuatro mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (BsF 24.851,95), menos los diez mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (BsF 10.460,61), que ordenó cancelar la Procuraduría General del estado Aragua; en virtud de lo cual demandó la cancelación de la suma de catorce mil trescientos noventa y un bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (BsF 14.391,35), por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales (…).

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a el…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse (…) que la recurrente interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 10 de abril de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad (…) ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de tres (3) meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 28 de abril de 2006 (…).

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Dircia Manuela Luna de Ramírez, para exigir Judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó (…) quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión.

…Omissis…

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial (sic) de la Región Central (…) declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana Dircia Manuela Luna de Ramírez (…) contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos. (Resaltado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por la ciudadana Dircia Manuela Luna de Ramírez, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, y al efecto observa:

El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la recurrente el 28 de abril de 2006, tal y como lo afirmó en su escrito libelar, en virtud de que fue jubilada mediante Decreto de fecha 31 de marzo de 2006, dictado por el Gobernador del estado Aragua.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el supuesto pago incompleto de las prestaciones sociales, se produjo el 28 de abril de 2006, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 10 de abril de 2008, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La referida decisión estableció lo que a continuación sigue:

“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”. (Resaltado de esta Corte).

El criterio antes expuesto, más recientemente fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza), en la cual indicó:

“…El 19 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anuló la sentencia dictada, el 22 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el hoy solicitante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

‘Precisado lo anterior, es(a) Corte considera necesario en el presente caso, pasar a examinar la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, y revisada a solicitud de parte o de oficio. Al efecto observa:

…Omissis…

En la actualidad, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como puede derivarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional en reciente fecha.

…Omissis…

Precisado lo anterior, se advierte que el querellante afirmó que el pago incompleto recibido por concepto de prestaciones sociales, se produjo en fecha 06 de julio de 2000, hecho no controvertido por la representación judicial del Ente querellado y que dio lugar a la interposición de la querella en fecha 06 de junio de 2001.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos el hecho que dio lugar a la querella se produjo el 06 de julio de 2000, pues, a partir de ese pago es que el querellante pretender derivar los demás conceptos reclamados, es a partir de esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad, por tanto al constatar es(a) Corte que transcurrió el lapso de seis (6) meses, aplicable ratione temporis, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ello ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

En conclusión, debe esta Alzada anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado a quo y declarar inadmisible la querella interpuesta. Así se decide’.

…Omissis…

De la misma forma, la Sala pudo advertir del contenido del fallo objeto de estudio, que el Juzgador luego de realizar ciertas consideraciones, finalmente consideró que en el caso en particular le era aplicable ratione temporis, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, el lapso de caducidad seis (6) meses para intentar la querella funcionarial. Por lo tanto en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.

Por tanto, la Sala considera que la revisión planteada por la parte solicitante en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, esta Sala Constitucional aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, esta Corte considera que el criterio imperante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), ratificado en la sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008; (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza), y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional como normas ordenadoras del proceso y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, circunscribiéndonos al examen del asunto planteado observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito libelar la parte recurrente señaló que fue jubilada mediante Decreto de fecha 31 de marzo de 2006 dictado por el Gobernador del estado Aragua y que el 28 de abril de 2006, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo que considera esta Corte que a partir de la fecha en que se produjo el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, esto es, el 28 de abril de 2006, comenzó a correr el lapso de tres (3) meses para que esta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, haciendo valer su pretensión, es decir, solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 10 de abril de 2008, según consta al folio seis (06) vuelto, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el día 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia Confirma el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIRCIA MANUELA LUNA DE RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000813
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,