JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001153

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de hecho interpuesto por la Abogada Ana Hilde Carrero Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.187, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YAMILE MOUDABBES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.484.303, contra el auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2009, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 00012785 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).
En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, apartes 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta Corte decida el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 12 de agosto de 2009, la Abogada Ana Hilde Carrero Vera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yamile Moudabbes, presentó escrito contentivo del recurso de hecho, el cual estuvo fundamentado sobre las siguientes consideraciones:
Denunció que, “…le ha sido vulnerado (sic) a mi representada la garantía Constitucional como es el Derecho a la Defensa, toda vez que al declarar el Tribunal el Recurso de Nulidad interpuesto (…) ‘extemporáneo’ y luego negar la apelación también por el mismo motivo (por extemporánea), ha quedado mi representada en total estado de indefensión y en aras de ser desalojado de un local comercial el cual constituye el sustento familiar como lo es el de sus menores hijos…”.
Señaló que, “…interpuso de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad contra la resolución Nº 00012785, de fecha 19 de Diciembre del año 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, expediente administrativo Nº 17.755, toda vez que, mediante dicha Resolución la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, reguló los locales que conforman el edificio PHILCO, (…) sin haber tomado en cuenta, los factores establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijando una renta máxima mensual que no se ajusta a los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario, y a la verdadera situación de funcionalidad del inmueble…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó que, “…estamos en presencia de un inmueble cuya data de construcción es de mas (sic) de 50 años, la estructura se encuentra resentida por el tiempo de construcción, la cual presenta filtraciones y humedad en todo el edificio, específicamente el local que ocupamos en calidad de arrendatarios, (…) jamás se han realizado reparaciones al mismo por cuenta de sus propietarios, y las únicas realizadas han sido por los mismos arrendatarios; variables que tienen peso para fijar la renta mensual máxima mensual no fueron consideradas en el informe del avaluó, dando lugar a un acto administrativo ilegal, por cuanto este no observo (sic) los requisitos necesarios para su constitución…”.
Por último, alegó que “…el día en que se procedió a presentar el correspondiente Recurso de Nulidad, por ante la Oficina de Distribución de los Tribunales en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no era día hábil para realizar distribución, en consecuencia se procedió a presentarlo a su distribución al siguiente día, (sic) lo cual constituye que para el día interpuesto era el último día para ejercer el mismo, pero una vez llegadas las actuaciones ante el Tribunal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien le correspondió conocer del referido recurso este (sic) lo declaró extemporáneo por un día, a lo cual ejercimos el correspondiente recurso de apelación, y negado también esta (sic) por supuestamente extemporáneo…”.
II
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, dictaminó lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por la abogada ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILE MOUDABBES, titular de la cédula de identidad NºV-14.484.303, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud que el recurso de apelación interpuesto resulta extemporáneo, toda vez que de conformidad con el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone un lapso de apelación de tres días para las decisiones dictadas por el juzgado de sustanciación, lapso que resulta aplicable al caso concreto y que corresponde a las fechas 22, 27 y 28 de julio de 2009 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 29 de julio de 2009, resultando forzoso para este Tribunal negar el recurso interpuesto por extemporáneo…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2009, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ana Hilde Carrero Vera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yamile Moudabbes, para lo cual se observa lo siguiente:
En atención a lo establecido en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
Con base en lo señalado, se colige que el recurso de hecho debe ser decidido por el Tribunal de Alzada de aquél que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho interpuesto, para lo cual precisa hacer las siguientes consideraciones:
Resulta menester para esta Corte transcribir el artículo 19, apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de verificar los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, los cuales preceptúan lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del Tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”.


Ahora bien, se desprende que la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber: objeto del recurso, plazo de interposición, forma de la interposición y efectos de la sentencia.
Conforme a lo mencionado ut supra, esta Corte debe revisar: i) los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley; y de considerarlo necesario, revocar el auto que negó oír la apelación.
En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, establece determinados requisitos que deben cumplirse a los efectos de la interposición de dicho recurso, con relación al término para el ejercicio del recurso, las formas de anunciarlo, los deberes formales de identificación de las partes y, el señalamiento de las copias de las actas que deben acompañarse al recurso incoado. Dichos requisitos son de la esencia propia del recurso, a los fines de que pueda ser admitido.
Ello así, resulta necesario para esta Corte transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00768 de fecha 1º de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la sentencia Nº 0019 de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), estableció con respecto a la tramitación del recurso de hecho, en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se expone:

“…La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación…” (Negrillas de esta Corte).

De modo que, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, se observa que el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para verificar las condiciones legalmente fijadas para su ejercicio y los efectos de la sentencia que declare su procedencia ( Vid. Sentencia Nº 2006-1.357 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Marianella Hulett Figueroa).
Ello así, esta Corte pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar su admisibilidad, y a tales fines observa:
En el caso que nos ocupa, esta Corte constata que no se cumplieron las formalidades para su interposición previstas en el aparte 25, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la exposición oral ante el Tribunal que dictó la actuación recurrida y a la presentación de medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición.
En ese sentido, la referida decisión Nº 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Marianella Hulett Figueroa), expuso lo siguiente:
“…En este orden de ideas, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Para ello, deben citarse los apartes 24, 25, 26 y 27 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
(…Omissis…)
La norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
(…Omissis…)
c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del tribunal a través de ‘medios audiovisuales grabados’.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
(…Omissis…)
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y ‘todos aquellos alegatos necesarios para decidir’. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada...” (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que se evidencia a los folios uno (1) y dos (2) que el presente recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, obviando por completo la fase del procedimiento que, como fue acreditada por la Sala Político Administrativa en la decisión señalada ut supra, constituye un trámite obligatorio, y por consiguiente, indisponible por las partes procesales, por lo que la recurrente no cumplió con el procedimiento establecido respecto a la forma de interposición de dicho recurso en forma oral y posteriormente recogido en acta por la Secretaría del mencionado Juzgado.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por la representación judicial de la ciudadana Yamile Moudabbes, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Ana Hilde Carrero Vera actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YAMILE MOUDABBES, contra el auto de fecha 30 de junio de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2009, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 00012785 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).
2. INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-001153
AB/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,