JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000409

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0978 de fecha 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANYERES RAMÓN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.561.600, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de marzo de 2007, el ciudadano Anyeres Ramón Vásquez, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que se desempeñaba en el cargo de vigilante en el Centro Penitenciario Metropolitano, adscrito a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Y “…que, durante mi desempeño cumplí a cabalidad con mis obligaciones. Tal afirmación puede evidenciarse en el expediente personal que reposa en el Ministerio…”.

Expresó, que de manera inexplicable y arbitraria, fue removido del cargo que desempeñaba como Vigilante, código 7692, a través de la Resolución Nº 149, de fecha 11 de diciembre de 2006, de la cual fue notificado en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante Oficio Nº 2654 “…sin ser objeto de un procedimiento legal que me permitiera defender mi cargo…”.

Alegó que, “…el acto administrativo recurrido, adolece de la causal de nulidad tipificada en el artículo 19, ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que hubo prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, (…). Esta circunstancia viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denunció, que “…el acto recurrido, carece de motivación de hecho, (sic) la administración (sic) pública (sic) no cumplió con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, al no exponer los motivos de hecho que la llevan a tomar la decisión de removerme de mi cargo, solo se concreta a citar los fundamentos legales. Esto además, lesiona mi derecho al trabajo, como hecho social que posee la protección del Estado, tal como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Sostuvo, que “…el acto que recurro se encuentra inmerso en la causa de nulidad tipificada en el artículo 19 ordinal (sic) 4, específicamente en la falta de cualidad de la persona que dicta el acto, toda vez que la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia Encargada, invoca dos resoluciones, una de su nombramiento y otra donde se delegan funciones, pero en ninguna parte del acto administrativo se señala o se evidencia que la persona que suscribe el acto administrativo posea facultad para remover personal, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta…”.

Argumentó, que del propio contenido del acto se desprendía su subordinación y su obligación de actuar bajo la autorización y dirección de un superior, “…es decir el cargo que detentaba me permitía realizar una serie de funciones propias de un cargo clasificado como de carrera…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo hubiese disfrutado.


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 06 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…El presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad del acto administrativo de notificación de remoción contenido en el Oficio Nº 2654, suscrito por la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia).

En tal sentido, y visto que el recurrente alego (sic) la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2654, de fecha 11 de diciembre de 2006, dictado por la Directora General de Recursos Humanos, es deber de este Juzgador pronunciarse en primer término al respecto.

…Omissis…

Ahora bien, debido a que la representación judicial del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), afirma, en el acto de contestación, que los actos impugnados fueron dictados por un funcionario competente para ello, ya que dicho Ministro mediante Resolución Nº 193 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.445, de fecha 26 del mismo mes y año, delego (sic) en la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio, tanto atribuciones como firmas de los documentos dispuestos en dicha Resolución; pasa este juzgador a analizar el referido argumento observando a tal efecto que en relación al Acto (sic) Administrativo (sic) de notificación de Remoción (sic) contenido en el Oficio Nº 2654, de fecha 11 de diciembre de 2006, el mismo fue suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, del entonces Ministerio de Interior y Justicia, así mismo se observa que con dicho oficio la citada Directora procedió a notificar al recurrente del acto administrativo de su Remoción (sic), observándose que esta (sic) Acto (sic) de Remoción (sic) fue, igualmente suscrito y dictado por la misma Directora General de Recursos Humanos del órgano recurrido, quien, tal como se desprende de la lectura del referido acto, actuó conforme con las facultades que le fueron delegadas mediante la citada Gaceta Nº 38.445, entre las que figura ordenar movimientos de personal, remociones y retiros de funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio recurrido, evidenciándose que efectivamente el Ministro delego (sic) dicha atribución.

…Omissis…

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, también deberá tenerse en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, que consagra la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio; en consecuencia, advierte este Sentenciador que el entonces Ministro del Interior y Justicia, mediante la Resolución 193, de fecha 25 de mayo de 2006, delegó en la Directora General de Recursos Humanos, entre otras, la atribución de remover a la recurrente, tal como se desprende del propio acto de remoción cuando señala: ´Actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia…y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 193 de fecha 25-05-2006 (…) procedo a remover a partir de la fecha de notificación, al ciudadano ANYERES RAMÓN VÁSQUEZ´.

…Omissis…

En tal sentido, constituyendo la remoción un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, lo que hace que tanto el acto administrativo de notificación de Remoción como el acto mismo de la Remoción contenido este último en la Resolución Nº 149, de fecha 11 de diciembre de 2006, estén afectados de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Visto que no existe acto administrativo válido alguno que demuestre que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), actuó válidamente bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic), y siendo, por tanto que ésta es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro de Interior y Justicia, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que los actos impugnados están precedidos de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que dicho funcionario notificó y dictó el Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic), sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de Notificación (sic) de Remoción (sic), así como el de Remoción (sic) contenidos en el Oficio Nº 2654, y en la Resolución Nº 149, ambos del 11 de diciembre de 2006, por incompetencia del funcionario que los dictó con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

…Omissis…

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, la reincorporación del recurrente al cargo de Vigilante, adscrito al Centro Penitenciario Metropolitano, o a otro de igual o mayor jerarquía, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado del cargo hasta su definitiva reincorporación.

Respecto a la solicitud de pago de todos los beneficios socio económicos, que le hubiesen correspondido al recurrente de haber estado activo, se niega debido a lo genérico de la misma…”. (Resaltado del Texto).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72: “…Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G Bauxilum C.A), en la cual se señaló lo siguiente:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.


Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…Omissis…
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…Omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, de la lectura de la sentencia sometida a consulta se observa, que el Juzgado a quo -previo un análisis del tema de la competencia y de la delegación como excepción al principio de la improrrogabilidad o inderogabilidad de la competencia- concluyó que la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) era incompetente para dictar el acto administrativo impugnado de remoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable al caso de autos ratione temporis, según la cual la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, considerando que el acto administrativo de remoción y retiro del cual fue objeto el recurrente, era de carácter sancionatorio, anulando así el mencionado acto, por haber sido dictado por una autoridad incompetente, a su entender, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ordenando la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba como Vigilante, adscrito al Centro Penitenciario Metropolitano, con el pago de los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado del cargo, hasta su definitiva reincorporación.

Con respecto a lo sostenido por el A quo para fundamentar su decisión, esta Alzada considera necesario traer a colación la potestad sancionatoria que tiene atribuida la Administración Pública, y que su marco normativo primigenio lo constituye el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…Omissis…

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

No obstante, ha de advertirse que el fin último de la potestad sancionatoria ejercida por los distintos órganos de la Administración Pública, no es otro que la imposición -previo procedimiento- de sanciones administrativas a los particulares por la comisión de alguna falta previamente tipificada en la ley.

Así tenemos, que el procedimiento sancionatorio, ha sido definido por el autor Carmelo De Grazia Suárez, como el conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción; el cual tiende, fundamentalmente, a cumplir dos objetivos: En primer lugar, constituye un mecanismo de corrección de la actividad administrativa: Desde que permite al órgano con potestad sancionatoria comprobar fehacientemente si se ha cometido algún ilícito administrativo o causal establecida en la ley; y, en segundo término, es el medio que asegura al presunto infractor ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlando a la par, la actuación inquisitiva de la Administración y evitar exceso de poderes. (Vid. Derechos de los particulares en los procedimientos administrativos sancionatorios (Adaptado a la Constitución de 1999, en www.badellgrau.com/derechossanciones.htm).

El anterior análisis se trae a colación, a los fines de aclarar esta Corte, que la remoción no constituye un acto administrativo de carácter sancionatorio como lo afirmó el A quo en su decisión, antes por el contrario quien desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo alguno.

De manera que, al utilizar el Juzgado a quo como fundamento de su decisión la disposición contenida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de Administración Pública, que prohíbía la delegación de firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, el cual consiste en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto (Cfr. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía. La Casación Civil. Caracas. Año 2000. Pág. 370 y 371).

En la misma línea argumental, la norma contenida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de Administración Pública, no resultaba aplicable al caso de autos, dado que el acto administrativo mediante el cual se produjo el retiro del recurrente de la Administración Pública no era de carácter sancionatorio, condición sine qua non para que resultara procedente la aplicabilidad de la misma; incurriendo el Juzgado a quo además, en una errónea interpretación de los hechos, al considerar desacertadamente que la remoción era un acto de carácter sancionatorio, interpretando falsamente con ello, que el recurrente había incurrido en una conducta irregular o ilegal que le acarreó una sanción. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Revocada como ha sido la sentencia sometida a consulta, ésta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, observa lo siguiente:

Alegó el recurrente en su escrito libelar, que mediante Resolución Nº 149, de fecha 11 de diciembre de 2006, notificada en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante Oficio Nº 2654, fue removido y retirado del cargo que desempeñaba como Vigilante, código 7692, del Centro Penitenciario Metropolitano, adscrito a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Denunció, que el acto administrativo recurrido estaba incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictado: i) por una autoridad manifiestamente incompetente y ii) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, adujo que el acto impugnado estaba inmotivado, “…al no exponer los motivos de hecho que la llevan a tomar la decisión de removerme de mi cargo, solo (sic) se concreta a citar los fundamentos legales…”.

Con respecto el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009, (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:

“… La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...”. (Resaltado de esta Corte).

Es pues precisamente la delegación, una de las excepciones al principio de la improrrogabilidad o indelegabilidad de la competencia, la cual ha sido definida por el jurista José Peña Solís como el acto unilateral, de carácter temporal, basado en una disposición expresa de la ley, mediante el cual se transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica. (Vid. Peña Solís, José. Manual de Derecho Administrativo. Adaptado a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001. Volumen Segundo. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Página 239).

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que riela a los folios cinco (5) y seis (6), Oficio Nº 2654, de fecha 11 de diciembre de 2006, dirigido al ciudadano Anyeres Ramón Vásquez, recibido en fecha 15 de diciembre de 2006, a los fines de notificarle el contenido de la Resolución Nº 149, de fecha 11 de diciembre de 2006, mediante la cual fue removido y retirado del cargo que desempeñaba como Vigilante, código 7692, en el Centro Penitenciario Metropolitano, adscrito a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia)¸ con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La citada Resolución fue suscrita por la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, actuando con el carácter de Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, cuya designación consta en la Resolución Nº 191 de fecha 25 de mayo de 2006, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.455 de fecha 26 de mayo de 2006, y en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 193 de fecha 25 de mayo de 2006, en la cual se especifica lo siguiente:

“…En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 3.084 de fecha 03 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 42 y 76 numerales 2, 11, 18 y 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, artículos 6 numeral 13, 32 y 33 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, en concordancia con los artículos 1 y 6 del Decreto Nº 140 por el cual se dicta el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, delego en la ciudadana María Rafaela del Carmen Suárez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.223.806, Directora General de Recursos Humanos (E) de este Ministerio, las atribuciones y firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:

a)Ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensionados de jubilación o incapacidad, comisiones de servicios, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, así como suscribir los contratos de servicios personales y honorarios profesionales que fueren necesarios…”. (Resaltado de esta Corte).

Como se observa, del contenido de la Resolución Nº 193 transcrita, el Ministro del Interior y Justicia delegó en la Directora General de Recursos Humanos (E), quien suscribió el acto de remoción del actor, la atribución, entre otras, de remover al personal del Ministerio recurrido.

Por otra parte se advierte que, en la Ley Orgánica de Administración Pública derogada, aplicable al caso de autos ratione temporis, la figura de la delegación, estaba prevista en los artículos 34 y 35, en los siguientes términos:

Artículo 34: “…La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento…”.

Artículo 35: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.
Los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
Las delegaciones y su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente…”.

En este mismo orden de ideas, el autor José Peña Solís, ha señalado acerca de la delegación de atribuciones y de firma, lo siguiente:

“…Opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basado en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica.

…Omissis…

Los rasgos que caracterizan a la delegación de funciones o competencias a saber: a) La delegación de funciones, al igual que la asignación de competencias, encuentra su basamento en una disposición expresa del ordenamiento jurídico, de tal suerte que no es posible predicar la existencia de esta figura sin la innovación de la referida norma, que la mayoría de la doctrina postula que debe ser de rango legal.

b) Mediante el acto delegatorio se transfiere únicamente el ejercicio de la competencia, y no la titularidad, razón por la cual es esencialmente temporal, y por ende, revocable discrecionalmente por el órgano delegante; c) el órgano delegado, debido a que es inferior del delegante, está obligado a aceptar las competencias delegadas, y a comenzar a ejercerlas después que se cumplan los requisitos formales exigidos en la ley; d) el delegante únicamente puede transferir competencias que le han sido asignadas legalmente, y como el delegado está obligado a ejercer las competencias que le son delegadas , no resulta procedente la subdelegación salvo disposición expresa en contrario de la ley y e)como los actos del delegado son imputables al delegante, es lógico pensar que la transferencia de competencia debe estar presidida por la confianza que el titular del órgano superior deposite en el inferior, razón por la cual el delegante delega en el titular del órgano, y no en el órgano,(… )

La delegación de firma (…) pese a denominarse `delegación´, en realidad no comporta una transferencia o desviación de la competencia, ya que no modifica ni afecta en lo más mínimo el orden legal de asignación de competencias a los distintos órganos. Se trata más bien de un acto mediante el cual el órgano superior descarga en el inferior parte de su labor material, como lo es la firma de determinados documentos contentivos de actos administrativos. Por tanto, el superior o `delegante´ no llega, ni siquiera a perder su competencia, porque el acto contenido en el documento firmado por el delegado ha sido previamente adoptado por el que tiene atribuida legalmente la competencia (…)” (Vid. José Peña Solís. Manual de Derecho Administrativo, Adaptado a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001. Segundo Volumen. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005, Páginas 239, 240, 260 y 261). (Resaltado de esta Corte).

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar mediante decisión N° 02925, de fecha 20 de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública.
Así, como se ha señalado pacíficamente, existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. Aquélla consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.
Por el contrario, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, éstos se reputan emanados del propio superior delegante…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto se colige, que en el caso de autos existe sin duda alguna una delegación de atribuciones realizada por el entonces Ministro del Interior y Justicia a la Directora de Recursos Humanos (E), que se efectuó respetando el marco legal vigente para la fecha en que ocurrió la remoción, puesto que: i) la delegación la realizó el Ministro del ramo a un funcionario subordinado (Directora de Recursos Humanos); ii) la materia objeto de la delegación (remoción) no está prohibida por la ley y iii) tal atribución la ostenta sin duda el Ministro, quien la delegó expresamente mediante Resolución y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que deba desestimarse el argumento del recurrente según el cual, el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.

En cuanto a la denuncia referida a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:

El acto administrativo impugnado removió al actor del cargo que desempeñaba como Vigilante, adscrito al Centro Penitenciario Metropolitano, a tenor de lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos (2) tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, la estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.

Sin embargo, resulta importante destacar que a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad es la regla y la inestabilidad es la excepción. En efecto, la citada disposición establece:

Artículo 146: “…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley…”. (Resaltado de esta Corte).

De manera que, no cabe la menor duda que la intención del Constituyente fue la de preservar, prima facie, la estabilidad de los funcionarios públicos, estableciendo como excepción la categoría de los funcionarios de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras.

En este orden de ideas, establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Por su parte, el artículo 21 eiusdem, señala a texto expreso lo siguiente:

Artículos 21: “…Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”. (Resaltado de esta Corte).


De lo anterior se desprende, que el calificativo de confianza lo otorga la ley en dos (2) situaciones: i) cuando el funcionario ejerza funciones con un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes y ii) cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Aunado a lo expuesto, advierte esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, que en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el acto administrativo impugnado lo califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo o el nivel dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

Sin embargo, si bien es cierto que el Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, constituye, sin lugar a dudas, la prueba por antonomasia para determinar las actividades desplegadas por algún funcionario -a los fines de constatar si es de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción- no lo es menos, que también puede atenderse al examen de la naturaleza real de las funciones que realice el funcionario, comprobable con otros elementos de pruebas que resulten indubitables para probar tal carácter; por lo tanto, su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.

Así tenemos, que en el acto administrativo de remoción y retiro que corre inserto a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente judicial, se señaló que las funciones que realizaba el hoy recurrente eran las siguientes: i) cumplir con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; ii) realizar guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; iii) ejecutar el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; iv) participar en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes; iv) acatar y ejecutar las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; v) vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notificar de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; vi) intervenir como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; vii) en caso de situaciones de evasión o fugas, participar en la persecución y captura de los reclusos; viii) prestar apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios.

Del examen detenido de las funciones ejercidas por el recurrente, esta Corte observa que las funciones desempeñadas por el actor comportan, sin duda alguna, un alto grado de confidencialidad, como por ejemplo las de vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad, la de intervenir como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictivos y participar en la persecución y captura de los reclusos, en casos de evasiones y fugas; lo que ocasiona que el funcionario que las ejerza deba ser considerado de confianza, por la labor tan delicada que ejerce y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, máxime cuando un vigilante en un Centro Penitenciario cumple funciones de seguridad en ese Centro, el cual debe tener un alto grado de responsabilidad con la institución a la cual custodia y resguarda; razón por la cual puede ser removido y retirado de la Administración sin que medie procedimiento alguno, tal y como se señalara anteriormente; desestimándose así el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegado por el actor en su escrito recursivo. Así se decide.

En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2007-1735, de fecha 17 de octubre de 2007, concluyó lo siguiente:

“…Las precitadas funciones cumplidas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante, adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, no fueron objeto de controversia durante el proceso y, por tal motivo, se entienden como aceptadas por la querellante. Dichas funciones, si bien no pueden ser subsumidas dentro de las actividades de seguridad del Estado, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, no puede esta Corte dejar de considerar que el cumplimiento de las mismas requieren un alto y particular grado de confidencialidad, especialmente las relativas a la custodia y resguardo de los reclusos que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad en los centros penitenciarios, así como al mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales.

En efecto, para el ejercicio de tales labores se requiere que el funcionario sea depositario de un significativo grado de confianza por parte de las autoridades del establecimiento penitenciario, en tanto comprende, entre otras funciones, el cierre o apertura de los pabellones de los establecimientos penales, la participación en operativos especiales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, la incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida, labores éstas que demandan ineludiblemente un alto grado de discreción por parte del funcionario que las ejecuta, pues de dicha discreción y prudencia que guarde el funcionario en el ejercicio de las funciones encomendadas dependerá el que sean cumplidos a cabalidad los objetivos confiados a la actividad de vigilancia y resguardo dentro de un centro penitenciario.
En tal virtud, visto que las actividades desempeñadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, comportan un alto y particular grado de confidencialidad, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, debe concluirse que el cargo de Vigilante desempeñado por la querellante dentro del precitado establecimiento penal, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las cuales como se señaló anteriormente, requieren que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza. Así se declara…”.


Finalmente, alegó el recurrente, que el acto administrativo impugnado estaba inmotivado, a los fines de verificar ésta denuncia, considera esta Corte necesario realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la inmotivación de los actos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 732 de fecha 27 de mayo de 2009, (caso: Delmaro Gutiérrez Carrillo vs Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública), señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, en la sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala ha señalado lo siguiente:

´… esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento…´
Igualmente, en el fallo N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:

´… todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…´

Con vista a los criterios jurisprudenciales citados, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”. (Resaltado de esta Corte).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, de la lectura del acto administrativo recurrido, se observa que, en cuanto a la argumentación de derecho, la Administración fundamentó su decisión en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 20: “…Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”. (Resaltado de esta Corte).

Artículos 21: “…Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que la Administración recurrida efectivamente motivó la remoción, con la indicación de la norma jurídica que le sirvió de fundamento.

En cuanto a la argumentación de hecho, se observa que la Administración dio cumplimiento al aludido requisito al detallar pormenorizadamente las funciones que desempeñaba el recurrente, concluyendo que las mismas revestían un alto grado de confidencialidad; por lo que, el cargo que desempeñaba era de confianza y, consecuentemente, de libre nombramiento y remoción.

De manera que, al haber quedado evidenciado que la Administración motivó el acto impugnado y al haber tenido conocimiento el actor de las razones de hecho y de derecho en que la Administración fundamentó su decisión, a los fines de ejercer, como en efecto hizo, su derecho a la defensa a los fines de enervar los efectos del acto impugnado; debe ésta Corte desestimar el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

Desestimados como han sido los vicios imputados al acto administrativo de remoción y retiro recurrido, y visto que las funciones desempeñadas por el recurrente comportan o revisten un alto grado de confidencialidad, lo que permite concluir que el actor desempeñaba un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANYERES RAMÓN VÁSQUEZ, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

2. REVOCA la sentencia dictada por el A quo por efecto de la consulta.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANYERES RAMÓN VÁSQUEZ, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000409
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,