JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000421

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 09-0921 de fecha 02 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Douglas Jesús García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.700, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YESKLANECCI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.780.564, contra el acto administrativo Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

El 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de agosto de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de junio de 2009, el Abogado Douglas Jesús García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yesklanecci Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el Ministerio del Poder Popular la Salud y Desarrollo Social, con base en los fundamentos siguientes:

Narró, que según Oficio Nº 688 de fecha 22 de septiembre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Salud autorizó mediante Punto de Cuenta y Agenda S/N de fecha 02 de junio de 2009, al Director Estadal de Salud del estado Trujillo, para la apertura de un proceso de ingreso a través de concurso público para sesenta y siete cargos vacantes, entre los que se encontraba el de Analista de Personal I, (TII) Código 5546.

Manifestó, que su representada concursó para el mencionado cargo, el cual “…ganó con una puntuación de 594…”, por lo que en fecha 27 de noviembre de 2008, le fue notificado su nombramiento según consta en la comunicación Nº 2594 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Directora de Recursos Humanos del estado Trujillo, con el Visto Bueno de la Presidenta de la Fundación Trujillana de Salud.

Argumentó, que mediante Oficio Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, emanado de la ciudadana Maryeli González, Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, actuando por delegación del ciudadano Ministro de ese Despacho, y dirigido al ciudadano Doctor Herich Sánchez, en su condición de Director Regional de Salud del estado Trujillo, y al ciudadano Yonhatan Chinchilla, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Trujillo, fueron dejados sin efecto los concursos llevados a cabo en el periodo comprendido entre junio a noviembre de 2008, por considerar que existían deficiencias e irregularidades a nivel procedimental, sin exponer cuales fueron esas presuntas irregularidades.

Denunció, que “…la delegada…” del Ministerio del Poder Popular para la Salud incurrió en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar sin procedimiento previo, el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto una serie de concursos públicos, razón por la cual es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19, párrafo 11 y 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como los efectos de los actos administrativos posteriores dictados con ocasión a él.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido el Oficio Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, así como todos los demás actos administrativos dictados con ocasión a este acto, y en consecuencia sea declarado firme el nombramiento de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección estadal de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo.

Finalmente, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sea declarada “…Con Lugar la condenatoria al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00)…”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte la competencia para conocer la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…De lo anteriormente expuesto se observa, que el cargo de Analista de Personal I, que ostentaba la ciudadana recurrente se encuentra adscrito a la (sic) la Fundación Trujillana de la Salud, la cual tiene naturaleza de Fundación Estadal con forma de derecho privado, por lo que al no tener sus empleados la condición de funcionarios públicos las controversias que surjan entre estos y la Fundación deberán ser dirimidas a la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

No obstante, no escapa de la vista de este Sentenciador que el objeto de la presente causa es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, dictado por la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual por evidenciarse la inexistencia de una relación administrativa funcionarial, tal y como fue expuesto en líneas precedentes, se entiende que se encuentra impugnado por vía de recurso contencioso administrativo de nulidad, esto en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios inexorables en un Estado moderno de Derecho y de Justicia.

Así las cosas, se observa que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, fue dictado por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a saber la Directora General (E) de Recursos Humanos de dicho Órgano, es decir, no se trata de la máxima autoridad del organismo sino, de una de las autoridades, y en virtud del criterio de competencia residual establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, a saber: “(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…Omissis…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.(…)”; serán los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer causas como la presente las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Es por ello, que debe éste (sic) Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, estimando competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en las cuales declina su competencia y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes, con el objeto de remitir a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución y se pronuncie sobre la competencia para conocer la presente causa. Así se decide…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el presente caso, el Apoderado Judicial de la ciudadana Yesklanecci Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Ministerio del Poder Popular la Salud y Desarrollo Social.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia, observa esta Corte que el Juzgado declinante aplicó el criterio residual establecido con carácter vinculante por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), el cual establece lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con lo expuesto, esta Corte observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, establece en su artículo 93 lo siguiente:

“…Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…” (Resaltado propio).

Del análisis de la norma citada anteriormente, se puede interpretar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece con meridiana claridad, que la competencia para el conocimiento de las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones de empleo regidas por dicha Ley, dado su carácter de empleo público, corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, esto es, a los Juzgados y Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, quienes por tanto resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de las controversias con ocasión de las relaciones de empleo entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas en sus tres niveles, es decir, nacional, estadal y municipal. Igualmente se observa que la competencia para el conocimiento en segunda instancia de dichas causas corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este mismo sentido, constata esta Corte que según la sentencia ut rupra señalada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo que estableció fue las competencias para conocer de las acciones o pretensiones que no tuviesen la respectiva competencia atribuida mediante Ley a otro tribunal, es por ello que sostiene que las competencias allí expresadas se aplicaran sólo a los casos en que “…su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Con fundamento en lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la competencia para el conocimiento en primera instancia de las querellas funcionariales corresponde según la Ley de la especialidad a los Tribunales y Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultando evidente en el caso de autos que esta Corte no es competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Douglas Jesús García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yesklanecci Peña, contra el acto administrativo Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular la Salud y Desarrollo Social. En consecuencia, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el mencionado Juzgado Superior mediante la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009. Así se declara.

Ahora bien, siendo este órgano Jurisdiccional el segundo Tribunal en declararse incompetente, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en los procedimientos regidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como el de autos, según se desprende de la sentencia Nº 01232 del 15 de octubre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…Debe esta Sala en primer término pronunciarse sobre su competencia para dilucidar el conflicto planteado y en tal sentido se evidencia, que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: ‘Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia’.

Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

‘Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...’. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…’(Resaltado de la Sala)….”.

De modo que siendo esta Corte el segundo Tribunal en declararse incompetente, no debe enviar el expediente al Tribunal que estime competente, sino solicitar la regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo desacato configura un “…grave error jurídico de carácter inexcusable…”, según se desprende de la sentencia Nº 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 cuyo extracto se cita a continuación.
“…Al respecto, la Sala considera, que el conflicto de competencia surgió entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondía plantearlo ante esta Sala, por disponerlo así las normas procesales antes citadas, y no remitir a otro Juzgado el expediente para que conociera del recurso interpuesto.

En tal sentido, y ante la conducta omisiva e irregular de la abogada Teresa García de Cornet, jueza que tiene a su cargo el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala considera que carecía de atribuciones legales para decidir cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa que le había sido declinada. En consecuencia, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable. Así se decide….”.

En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Douglas Jesús García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YESKLANECCI PEÑA, contra el acto administrativo Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la mencionada Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vice-Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,


MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000421
ES/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria