JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000431
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1226-09 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ BRÍGIDO RAMÍREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.093.743, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representado ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de noviembre de 1977, y que egresó como jubilado en fecha 1º de octubre de 2004, desempeñando como último cargo el de Docente VI/aula.
Expresó, que en fecha 28 de mayo de 2008, su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de ciento veintiún mil ochenta y nueve bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F 121.089,30).
Sostuvo, que la primera diferencia surgía con relación al cálculo del interés acumulado “…en este caso el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales…”.
Alegó, que el Ministerio recurrido utilizó “… la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1 = S [(1 + Tm1)n1/d - 1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto.(…). En resumen, quiero destacar que la formula (sic) antes aludida solo es aplicable cuanto (sic) se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Expuso, que “…para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo calculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial.”. (Subrayado del original).
Agregó, que la Administración determinó que el interés acumulado era por la cantidad de seis mil setenta bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F 6.070,28), “…sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de ocho mil trescientos diez bolívares (sic) con catorce céntimos (BsF 8.310,14) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos mil doscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (BsF 2.239,85)…”. (Negrillas de la cita).
Destacó, que otra diferencia con el régimen anterior surgía con relación a los intereses adicionales, “…esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional…” y que el Ministerio determinó por dicho concepto la cantidad de setenta mil ciento cuarenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F 70.147,51), siendo que sus cálculos arrojan que el interés adicional es por un monto de ciento dos mil novecientos sesenta y tres bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F 102.963,12).
Denunció, que la Administración le había efectuado un descuento doble a su mandante señalando que del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, específicamente en la columna denominada anticipos, se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 1997, el Órgano querellado descontó la cantidad de cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 50,00) y que posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 1998, realizó otro descuento de cien bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 100,00), para un total de ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 150,00), de lo cual se concluye que en el renglón denominado sub total, ya se había efectuado el descuento por concepto de anticipo de fideicomiso, y que sin embargo, en el renglón denominado total anticipo, la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 150,00), por lo que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior arroja la suma de ochenta y seis mil doscientos ochenta y siete bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F 86.287,81).
Señaló, que al sumar las diferencias surgidas con ocasión al error de cálculo del interés acumulado; interés adicional y del anticipo, por parte de la Administración, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior arrojó la cifra de treinta y cinco mil cincuenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F 35.055,45).
Indicó, que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio recurrido determinó que el monto a pagar era por la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos un bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 34.801,48).
Resaltó “…que al efectuar correctamente el calculo (sic) de interés tenemos que el Interés Acumulado es de veintiún mil doscientos noventa y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF 21.294,34), por lo que la diferencia por éste concepto es de ocho mil (sic) con ochenta y dos céntimos (BsF 8.000,82).” (Negrillas de la cita).
Alegó, que en la planilla de finiquito elaborado por el Ministerio recurrido, se observa un descuento de mil novecientos seis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F 1.906,68), por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que su representado, no efectuó ninguna solicitud de anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso.
Sostuvo que, “… al sumar la diferencia del Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen (sic) Vigente (sic) es de nueve mil novecientos siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (BsF 9.907,52).” (Negrillas del original).
Alegó, que la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda a su representado asciende a la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento doce bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F 45.112,99), y los intereses de mora a un monto de ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y un bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.F 84.861,02).
Finalmente, solicitó “…que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… La parte querellante reclama una diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, señalando que era errada la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, pues la tasa para el cálculo de dichos intereses es una tasa nominal anual promedio ponderada, con periodicidad mensual, y que de acuerdo a lo establecido en el art (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización de interés es mensual, siendo el cálculo de tipo compuesto, por lo que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto era aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, debiéndose ubicar, en primer término, la tasa mensual equivalente y con ella realizar las doce composiciones.
Al respecto debe señalarse que la capitalización compuesta se caracteriza porque los intereses, a diferencia de lo que ocurre en un régimen simple, a medida que se van generando pasan a formar parte del capital, esto es, se van acumulando y producen a su vez intereses en los períodos siguientes, teniendo lugar una capitalización periódica de tales intereses, siendo que los intereses generados en cada período se calculan sobre capitales distintos, cada vez mayores, ya que incorporan los intereses de períodos anteriores.
En el presente caso, a juicio del querellante la capitalización de intereses sobre prestaciones sociales debe efectuarse mensualmente, por disponerlo, en su criterio, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando la aplicación de una tasa nominal que, como su nombre lo indica, es una tasa pretendida u ostensible pero no real, genuina o efectiva, que obedece al interés que se capitaliza más de una vez por año.
Ello así, conviene precisar en primer término, que la diferencia de interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama el querellante abarca tanto el régimen anterior como el vigente, en los que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba de manera diferente en virtud de encontrarse regulada por disposiciones normativas distintas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis, por lo que no resulta acertado aplicar a todo el mencionado lapso el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como lo pretende la parte querellante.
(…)
En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al termino de la relación, en el entendido que la misma “devengará intereses” y tales “(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)”,ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que ha sido constante la intención de nuestro legislador en procurar que los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes como lo sostiene el querellante.
Conforme a lo expuesto, visto que de las normas citadas se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales solo pueden capitalizarse una vez al año, y que las mismas señalan, asimismo, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que si, tal como lo adujo el querellante, la Administración procediere a capitalizarlos mensualmente aplicando una formula de interés compuesto, ello le acarrearía a dicho funcionario un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, que se asimila a la liberalidad al acumularse con mayor frecuencia dichos intereses produciendo a su vez intereses en los períodos siguientes, con lo cual, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis en función del cual se reclama la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente. Así se decide.
En cuanto a la diferencia de intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el reclamo del querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre tal concepto a partir de la diferencia en el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales, este Tribunal Superior observa que al no haberse verificado la diferencia reclamada por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento el alegato antes analizado, y así se declara.
Sobre la solicitud referida a los anticipos, la parte querellante adujo que en el cálculo correspondiente al régimen anterior se efectuó un descuento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo), equivalentes a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,oo), que si bien reconoció, alegó que el mismo se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos se aprecia un descuento de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,oo) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,oo) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración estableció la suma del renglón denominado “Sub-total” ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado “Total Anticipos” reflejó una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).
(…)
No obstante, al sumar el monto total del “Capital” establecido en la suma de Ochenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs 85.186.260,85), con el monto total de los “Anticipos” efectuados, equivalentes a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) y la suma correspondiente al total de los “Intereses Mensuales” equivalente a Un Millón Ciento Un Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.101.551,38), el resultado obtenido es exactamente el mismo que el reflejado en el renglón “Sub-total”, es decir, Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs 86.437.812,23), en razón de lo cual, en criterio de este Sentenciador, no se evidencia que como lo afirmó el querellante se hubiere efectuado un doble descuento de los mencionados anticipos y, en consecuencia debe desestimarse tal alegato. Así se declara.
Respecto al reclamo de anticipos referido al régimen vigente, el querellante afirmó que la Administración dedujo en su perjuicio la cantidad de Mil Novecientos Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 1.906,68) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando en ningún momento solicitó tal anticipo.
(…)
Ahora bien, visto que el reclamo del querellante se basa en que, a su decir, nunca solicitó los referidos anticipos, por lo que en su criterio los mismos no debieron haberse efectuado, este Sentenciador observa que del análisis exhaustivo de las actas procesales no se desprende que efectivamente el querellante hubiera realizado tales solicitudes de anticipo y, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal afirmación, la cual se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quien nada aportó en su defensa, y dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que pese a no haber sido solicitados tales anticipos el querellante recibió efectivamente tales cantidades por dicho concepto, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la solicitud del querellante. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado pagar al reclamante la aludida suma descontada por concepto de “Anticipos de Fideicomiso” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, en consecuencia, se acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto de la diferencia generada a favor del querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del art (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia este Sentenciador que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 1º de octubre de 2004, fecha en la que se produce su egreso de la Administración, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 28 de mayo de 2008, lo cual no constituyó un hecho controvertido por la querellada, evidenciándose al folio diez (10) del expediente la copia simple del recibo emitido por tal concepto y del respectivo cheque signado con el Nº 00585155 emitido a la orden del querellante a los fines de honrar dicho pago, por la cantidad de Ciento Veintiún Mil Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F. 121.089,30).
Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
(…)
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de octubre de 2004, hasta el 28 de mayo de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto estos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, niega el pago de la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, por haberse desestimado el alegato relativo al error de cálculo de la Administración; niega el pago de la diferencia de intereses adicionales por haberse desestimado la alegada diferencia de intereses acumulados en la que se fundó dicho reclamo; niega el pago de la diferencia por concepto de anticipo del régimen anterior por no haberse verificado el doble descuento alegado y acuerda el pago de tal concepto en cuanto al régimen vigente, por lo que ordena al organismo querellado pagar al reclamante la suma descontada por concepto de “Anticipo de Fideicomiso” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de intereses acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto de la diferencia generada a favor del querellante y los respectivos intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de octubre de 2004, hasta el 28 de mayo de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, que deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales; niega el pago de la corrección monetaria de los intereses de mora. Así se decide.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor del recurrente, es la relativa al pago de la suma descontada por anticipo de fideicomiso en el nuevo régimen por la cantidad de mil novecientos seis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 1.906,68); acordó igualmente el pago de la diferencia de intereses acumulados en el nuevo régimen generados por la mencionada suma; y por último, ordenó el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo el egreso del recurrente del organismo por jubilación, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto adeudado.
En cuanto a la primera de las pretensiones acordadas en la Sentencia consultada, es así, el pago de la diferencia por concepto de Anticipo del régimen vigente, por la cantidad de un millón novecientos seis mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.906.683,28), en virtud de que le fue descontado al recurrente esa suma de dinero por anticipo, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que consta del folio veintidós (22) al veintiséis (26) planilla correspondiente al cálculo de prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen, de cuyo contenido se evidencia que se registró anticipo, cuya sumatoria alcanza la cantidad de un millón novecientos seis mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.906.683,28), equivalente en la actualidad a la cantidad de mil novecientos seis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F 1.906,68); siendo que el reclamo del recurrente se fundamenta en el hecho que no solicitó el referido anticipo por lo que ante la ausencia de elementos probatorios aportados por parte del Órgano recurrido que desvirtúen tal afirmación, esta Corte observa que no existe prueba en autos que evidencie que el recurrente haya solicitado tal anticipo de fideicomiso, así como tampoco pago o abono alguno por dicho concepto, el cual fue efectivamente descontado, tal y como se desprende del folio veintiséis (26) del expediente. En tal sentido, considera esta Corte que la cantidad de dinero descontada por concepto de anticipo de fideicomiso, debe ser reintegrada como acordó el A quo. Así se decide.
Igualmente acordó el A quo, el pago de la diferencia de intereses acumulados en el nuevo régimen generados por el anterior descuento de anticipo, decisión que comparte esta Corte, ya que al haberse ordenado la incorporación en el cálculo de las prestaciones sociales la diferencia que había sido deducida por concepto de anticipo de fideicomiso, resulta procedente el nuevo recálculo referido al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, tal y como quedó establecido en la sentencia consultada de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, en relación al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que solicitó el recurrente, y acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) la cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad a lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs. Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 1° de octubre de 2004, y que el 28 de mayo de 2008, fue que recibió el pago de sus prestaciones sociales, fechas estas no controvertidas al haber sido ratificadas por las partes en sus escritos, resulta evidente que existió demora en su cancelación, y por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, calculados desde el 1° de octubre de 2004, y que el 28 de mayo de 2008, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar como lo hizo el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a cancelar. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1-Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ BRÍGIDO RAMÍREZ MALDONADO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2-CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000431
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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