JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000498
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1262-2009 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Heberto Eduardo Roldan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.589, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGRO MINERA SUÁREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 332-A Pro, contra la Providencia Administrativa Nº MIBAN-DGFCM-CCF-006-08 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL MINERO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de Julio de 2009, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de julio de 2009, el Abogado Heberto Eduardo Roldan López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agro Minera Suárez, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en los siguientes términos:
Que en fecha 15 de septiembre de 2008, la sociedad Mercantil Agro Minera Suárez, C.A., solicitó ante la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Minas se les emitiera Planillas de Liquidación de Impuesto Superficial desde el 8 de abril de 2004, hasta el 15 de septiembre de 2008, “…las cuales no avían (sic) sido emitidas por ese despacho pese a los requerimientos que se habían realizado ante el mismo…”.
Que se impugna la Providencia Administrativa Nº MIBAN-DGFCM-CCF-006-08, dictada por la referida Dirección el 23 de diciembre de 2008, y notificada el 28 de enero de 2009, mediante la cual “…se acordó el NO EMITIR las Planillas de Impuesto Superficial y Ventajas Especiales asociadas a la superficie otorgada correspondiente a las concesiones de explotación de oro de aluvión denominadas SUAREZ 3 Y SUAREZ 4 durante el lapso comprendido desde el 8 de Abril de 2004 hasta la fecha de la Providencia…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, contra la referida decisión se ejerció recurso de reconsideración en fecha 9 de febrero de 2009, “…invocando el falso supuesto y la incompetencia de la Autoridad que lo emitía…”.
Que “…para emitir cualquier Acto Administrativo, se hace necesario que el Funcionario Público que lo emita; tenga las facultades expresas para hacerlo, en consecuencia, es necesario revisar cuales (sic) son las facultades que tiene o tenía, el ciudadano Ingeniero LUIS RAMÓN HERRERA MENDOZA, en su condición de Director General de Fiscalización y Control Minero, para el momento en que emitió la Providencia Administrativa, y éstas tiene que ser la facultades que le vienen otorgadas para el ejercicio del cargo que ejerce según lo dispuesto en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Industrias Básicas y Minería (…). En su artículo 23, numeral 7, el cual a la letra dice ‘La liquidación de las rentas correspondientes al ramo de Minas’, siendo ésta la facultad que por norma expresa le otorga el ordenamiento jurídico citado es la razón por la cual se ocurre ante él; y en consecuencia el citado funcionario se le pidió que emitiera las Planillas de Liquidación de Impuesto Superficial y Ventajas Especiales asociadas a la superficie otorgada, correspondiente a las concesiones de explotación de oro, de aluvión, denominadas SUAREZ 3 Y SUAREZ 4, durante el lapso comprendido desde el 08 de abril de 2004, hasta la fecha y era en base a esas funciones y la facultad que de conformidad con el numeral 7 ya citado que le fue requerido. Por tal razón, cuando él incumple y se niega a emitir las Planillas de Liquidación de Impuesto Superficial, no estaba facultada por la ley para decidir si una concesión se encuentra vencida o no; o esta concesión se encuentra en estado de caducidad, ya que por él y su dirección no tienen esas facultades para decidir tal hecho…”. (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Que, “…la Dirección General de Fiscalización y Control Minero, no tiene las facultades para revisar los Expedientes Administrativos, dar fe de lo que allí hay que pronunciarse sobre la juridicidad o no de los actos contenidos en el Expediente o que allí existen y mucho menos revisar la Taquilla Única, para ver si existen renovaciones o no de concesiones, en consecuencia la actuación reseñada por ésta (sic) Dirección para fundamentar la Providencia sobre la cual se pide su Nulidad es evidentemente arbitrario y así lo debe declarar el Tribunal…”.
Finalmente, el apoderado judicial de la empresa recurrente indicó que, “…de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos la nulidad del Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería contenido en la Providencia administrativa Número MIBAN-DGFCM-CCF-006-08, de fecha 23 de diciembre de 2008…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de Julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la causa, en los términos siguientes:
“…Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Dirección General de Fiscalización y Control Minero, Órgano integrante de la administración Pública Nacional distinto a las altas autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a las autoridades municipales o estadales, y de un contenido diferente a una relación funcionarial, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente Recurso, y declinar la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas (sic) en virtud del criterio Jurisprudencial, contenida (sic) en la sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno servicios Yes Card, C.A., PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, razón por la cual, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
CONSIDERACIONES
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº MIBAN-DGFCM-CCF-006-08 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, notificada el 28 de enero de 2009, mediante la cual “…se acordó el NO EMITIR las Planillas de Impuesto Superficial y Ventajas Especiales asociadas a la superficie otorgada correspondiente a las concesiones de explotación de oro de aluvión denominadas SUAREZ 3 Y SUAREZ 4 durante el lapso comprendido desde el 8 de Abril de 2004 hasta la fecha de la Providencia…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, cuya actividad administrativa en la materia está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).
Esta Corte observa que el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Direcciones Generales de los Ministerios, no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana de la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa y, asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Heberto Eduardo Roldan López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGRO MINERA SUÁREZ, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº MIBAN-DGFCM-CCF-006-08 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL MINERO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal indicado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000498
MEM
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