JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000503
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA 1164 2009, de fecha 29 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA ELENA GONZÁLEZ DE ETTORRE contra el MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2008, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Elena González de Ettorre, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, la ciudadana Rosa Elena González de Ettorre “…es una funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas (sic), durante 39 años, hasta el 01 de Octubre de 1.994, fecha en que fue jubilada.”
Que, desde su jubilación, vale decir, desde el 01 de octubre de 1994, hasta la presente fecha, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, a los fines de la revisión y ajuste del monto de la jubilación otorgada a la ciudadana Rosa Elena González de Ettorre.
Que, para el momento de su jubilación, la hoy recurrente, desempeñaba sus funciones en el cargo de Fiscal de Rentas II, el cual –a juicio de los apoderados judiciales de la recurrente- es equivalente al de Profesional Tributario grado 9; según la estructura de cargos establecida en el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que, no obstante los años transcurridos desde que la ciudadana Rosa Elena González de Ettorre pasó a formar parte del personal jubilado del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, éste no ha procedido a realizar los ajustes correspondientes al monto otorgado para su jubilación, según la tabla de clasificación de cargos emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser éste, a su juicio, “…el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creo (sic) el SENIAT (…) por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas II, fue eliminado de la estructura de cargos de la institución donde emanó la Resolución de jubilación…”.
Que, algunos de los Tribunales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, ya han conocido de recursos semejantes al caso in comento, tanto que en su escrito libelar, los representantes judiciales de la recurrente, hacen mención de algunos de los expedientes donde cursan las diferentes causas, haciendo referencia al recurrente, así como a la ubicación de los respectivos expedientes, sin dejar de acotar previamente que “…el Ministerio de Finanzas (sic), previa autorización de la Procuraduría…” desistió en los respectivos procesos, lo que a juicio de los abogados en cuestión “…evidencia que el organismo querellado ha admitido el derecho de estos trabajadores, realizando las revisiones y homologaciones correspondientes…”.
Que, la ciudadana Rosa Elena González de Ettorre, se encontraba adscrita a la “Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525, se creó el SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica (sic) con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este decretó y ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela…”
Que, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva.
Que, el sistema de clasificación de cargos, establecido en la Ley de Carrera Administrativa, se vio reflejado en el “…Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que contenía la descripción de los cargos y las especificaciones de los mismos, dentro de ese documento, los cargos que correspondían a la antigua Dirección de Rentas y Aduanas fueron trasladados con sus funciones al recién creado para el año 1.995, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; para el caso de nuestra representada, el cargo de Fiscal de Rentas II, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario, grado 9, y una remuneración básica de Bs. F. 1.888.18; si consideramos, que nuestra mandante trabajó durante 39 años de servicios y le fue otorgado el 80% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada, sería la cantidad de Bs. F. 1.510.54, mensual...”.
Finalmente, solicitó que la sentencia que decida el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordene al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de la querellante, en atención a lo preceptuado en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 del respectivo Reglamento, e igualmente, que la revisión en cuestión se realice “…sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas II, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 9, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal de Rentas II, cargo que fue eliminado del organismo demandado…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
Mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:
“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso en concreto la querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de Octubre de 1994, y la presente solicitud fue interpuesta el 18 de Agosto de 2008. Debe destacarse que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, lo que quiere decir que sólo se reconocerá (en caso de ser procedente) su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 18 de Mayo de 2008. Así se decide.”
En lo atinente a la solicitud de que el monto de la jubilación sea revisado y ajustado en base al cargo de Profesional Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el A quo hizo las siguientes consideraciones, previo a emitir un pronunciamiento:
“La querellante solicita que se reajuste su pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Hacienda en el cargo de Fiscal de Rentas II, tomando en consideración un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, el de Profesional Tributario Grado 9. Ante tal circunstancia, debe señalar quien decide que por el hecho de no haber ingresado el ciudadano querellante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por haber sido jubilado por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se hace imposible para este Tribunal otorgar dicho reajuste sobre un sueldo de un cargo que no sea el contenido en el supuesto de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o sea el cargo del cual fue jubilado o su equivalente, lo que se traduce en la imposibilidad de otorgar el reajuste solicitado sobre un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.
Ahora bien, del mismo análisis de los medios probatorios que cursan en los autos, se evidencia que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación.
Conforme a la motivación que antecede, y en base a los criterios de este Tribunal, confirmados por nuestra alzada y contenidos en los expedientes Nº 0863-04 y 0793-04, entre otros (nomenclatura de este Tribunal), y expedientes Nº AP42-R-2005-001654 y AP42-R-2005-001654 (nomenclatura de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo respectivamente), esta Juzgadora estima que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.
Se hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado, esto es Fiscal de Rentas II, o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, dicha revisión se hará en base al sueldo que corresponda al cargo de Fiscal de Rentas II, en caso de dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo, de forma retroactiva a partir del 18 de Mayo de 2008. Así se decide.”
Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó el reajuste del monto del beneficio de jubilación, concedido a la ciudadana Rosa Elena González de Ettorre, sólo en base al cargo de Fiscal de Rentas II, y ordenó que “…en caso de dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo, de forma retroactiva a partir del 18 de mayo de 2008…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de junio de 2009, y al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia proferida por el A quo.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “A quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló, respecto a la solicitud de ajuste del monto de la jubilación concedida a la ciudadana Rosa Elena González de Ettorre, que por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto dentro del lapso de 3 meses, contados a partir de la fecha en que ocurra el acto que el funcionario considere vulnera sus derechos, y en vista de que la querella objeto de la presente consulta, fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal ad quem, ordenó que el ajuste del monto de la jubilación en cuestión se realizaría de forma retroactiva desde el 18 de mayo de 2009, ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de que el ajuste del monto de la jubilación solicitado, se realizara de forma equivalente al cargo de Profesional Tributario, grado 9, correspondiente al Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto el cargo del cual fue jubilado la ciudadana Rosa Elena González de Ettorre, ya no existe dentro de la relación de cargos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, desechó tal petición por cuanto la ciudadana Rosa Elena González de Ettorre, nunca perteneció a la plantilla de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues al contrario, la misma fue jubilada por el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que mal pudiera concederse la revisión y reajuste del monto del beneficio de jubilación otorgado, sobre la base de un cargo que la recurrente nunca ocupó, más aun, de un organismo al cual nunca estuvo adscrita.
Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Parcialmente con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, al acordar que la revisión y ajuste del monto otorgado a la ciudadana Rosa Elena González de Ettorre, fuera realizado de forma retroactiva desde el 18 de mayo de 2009, sólo en base al cargo que esta detentó en el Ministerio de Hacienda, y en caso de que el mismo hubiera sufrido algún cambio –lo que a todas luces arropa la posible eliminación del cargo-, el ajuste debe realizarse en base a un cargo de la misma jerarquía del cual la recurrente fue jubilada, y así se decide
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Elena González de Ettorre contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de junio de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA ELENA GONZÁLEZ DE ETTORRE, antes identificada, contra el MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS
2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de junio de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000503
MEM
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