JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000114

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1203 de fecha 24 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Patricia Zambrano y William González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 51.384 y 52.600, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARINELLA MARGARITA TOLEDO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.418.026, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2009, por la Abogada Ivett Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.486, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto accionado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de julio de 2009, los Abogados Patricia Zambrano y William González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Marinella Margarita Toledo Díaz, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expusieron que la accionante ingresó a prestar sus servicios personales bajo dependencia y subordinación en el Instituto accionado desde el día 10 de marzo de 2008 en el cargo de Operador Conductor, hasta el día 19 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedida de su cargo “…por órdenes de la ciudadana Elisa Martínez, en su carácter de Jefa Inmediata; sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad laboral especial prevista en (…) fecha 02 de enero de 2009, según Decreto Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 (…) y amparada de conformidad a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas del original).

Que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) procedió a despedir a la accionante sin solicitar la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, violándole así el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la misma acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en fecha 27 de noviembre de 2008 a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue “…tramitada y sustanciada conforme a derecho…”, hasta el día 27 de febrero de 2009, fecha en la cual se dictó la Providencia Administrativa Nº 00062, por medio de la cual se declaró Con Lugar la referida solicitud.

En fecha 5 de marzo de 2009, se solicitó que se practicara la notificación y ejecución de la referida Providencia Administrativa.

Seguidamente señalaron, que en fecha 30 de marzo de 2009, el funcionario del trabajo efectuó la primera visita a la sede del Ente accionado a los fines de llevar a cabo la ejecución de la Providencia impugnada, siendo recibido por la ciudadana María Centeno, quien se identificó como funcionaria de la Consultoría Jurídica, “…y manifestó que la empresa no reenganchaba a la trabajadora y que recurrirían de la Providencia…”.

Que en fecha 16 de abril de 2009, a los fines de efectuar la segunda visita a la empresa para hacer efectivo el reenganche de la trabajadora reclamante, se trasladó nuevamente el funcionario del trabajo a la sede del Instituto, dejando constancia de que no se logró el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo “…por lo que no le dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009…”.

En virtud de la contumacia de la parte accionada, se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio en fecha 1º de abril de 2009, el cual culminó con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 203-2009 de fecha 8 de julio de 2009, conjuntamente con la Planilla de Liquidación donde se condena a la parte accionada a pagar la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F 1.598,46), siendo notificados de esta sanción en fecha 10 de junio de 2009.

Denunciaron la violación de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la violación del artículo 454 eiusdem.

Indicaron que la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 00062 de fecha 27 de febrero de 2009.

Asimismo, en virtud de que el Instituto accionado continúa negándose a acatar la decisión contenida en la referida Providencia, denunciaron la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 81, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmaron que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos conculcados al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que el Instituto accionado ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora, situación que solo puede ser reparable mediante la orden de ejecución forzosa dictada por los Órganos Jurisdiccionales correspondientes, “…en el sentido de que le permitan a nuestra mandante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su írrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir…”.

Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta oportuna y temporáneamente, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento sancionatorio y la imposición de la multa correspondiente de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.

Finalmente, solicitaron que sea declarado Con Lugar el amparo constitucional, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE). Del mismo modo, solicitaron que se ordene al ciudadano Franklin Cornelio Pérez Colina, en su carácter de Presidente del referido Instituto, acatar en forma inmediata la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00062 dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, y se reenganche a la accionante en su lugar habitual de trabajo con las mismas condiciones que tenía al momento de su despido y se le cancelen los salarios caídos desde el momento de su írrito despido hasta el momento de su efectiva y definitiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la accionante contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.
Denuncia la quejosa que el Instituto accionado no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARINELLA MARGARITA DÍAZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.418.026.
Alega la accionante que en virtud de la negativa del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.
Al respecto, el apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), señaló como primer punto previo la falta de cualidad de los Procuradores del Trabajo para representar a la ciudadana MARINELLA MARGARITA DÍAZ TOLEDO (hoy accionante).
Visto lo anterior, es necesario para este sentenciador reflejar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 666 de fecha 27 de mayo de 2009, en la cual se señaló lo siguiente:
‘…(…)‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, la supuesta agraviada otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permite que este profesional del derecho ejerza su representación válidamente en la presente acción de amparo constitucional.
Cónsono con la doctrina de esta Sala expuesta, y visto que el poder que consta en autos es eficaz y suficiente, pues faculta al abogado Raúl Armando Lira Ocando para intentar la acción de amparo constitucional por ella ejercida, contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’, debe esta Sala declarar suficiente el poder presentado en la presente acción de amparo constitucional…’ (Resaltado nuestro)
En este sentido de la sentencia parcialmente transcrita se observa que en materia de la representación necesaria para interponer acciones de amparo constitucional, es suficiente la existencia de un poder general, que no requiere de formalidades especiales a los fines de interponer este tipo de acciones; al mismo tiempo debe resaltarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece requisito alguno para los poderes que se otorguen a los fines de la instauración de un procedimiento de amparo constitucional, y que el artículo 13 ejusdem establece la posibilidad que se interponga la referida acción por cualquier persona natural o jurídica, con o sin representación y faculta a los procuradores del trabajo para ejercer ésta acción. En este mismo sentido debe señalarse que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que cursa a los folios 13 y 14 del presente expediente poder otorgado por los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ, RAYSABEL GUTIÉRREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA INÉS CORREA, RAÚL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PIETRO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y YINESKA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.600, 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380, respectivamente, por lo que debe entenderse que los referidos abogados se encuentran habilitados legalmente para ejercer la presente acción, máxime aun cuando la Ley no establece requisito alguno en materia de poderes, lo cual en definitiva resultaría un atentado contra el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente acción, se desestima tal alegato y así se declara.
Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
(…)
De las actas procesales que conforman el expediente, (sic) que la Administración intentó la ejecución de su providencia administrativa, y en virtud del no cumplimiento del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra el referido Instituto, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoce del recurso de nulidad respectivo en el presente caso. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, y en virtud que de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado al expediente Nº 02465-09, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se dejo constancia que dicho Tribunal negó la solicitud de suspensión de efectos realizada contra el acto administrativo cuya ejecución se solicita en la presente causa, por tal motivo estima el Tribunal que efectivamente el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), antes identificado, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.
Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 14 de julio de 2009, por los abogados PATRICIA ZAMBRANO y WILLIAM GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.384 y 52.600, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARINELLA MARGARITA DÍAZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.418.026, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo (Destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual señaló que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00062 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), alegando que la actitud contumaz asumida por el referido Ente al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 131, 75, 81, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, agotó las diligencias encaminadas a la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 00062 de fecha 27 de febrero de 2009, y ante tal incumplimiento por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), de proceder al reenganche de la trabajadora y al correspondiente pago de sus salarios caídos, se dio inicio al procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, culminando el mismo con la imposición de la multa correspondiente contra el referido Instituto mediante Providencia Administrativa de fecha 8 de julio de 2009, sin que la parte accionada, aún así, diera cumplimiento a la señalada Providencia Administrativa Nº 00062.

Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció el criterio jurisprudencial relativo a la idoneidad de la vía de amparo para la ejecución de órdenes administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, dejando establecido lo que a continuación se cita:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y amplía el que había sido fijado en la sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida -en virtud del carácter extraordinario de la referida acción- a que el Órgano Administrativo correspondiente haya agotado la ejecución de sus actos administrativos, por lo que considera esta Corte que la sentencia anteriormente citada, estableció expresamente las condiciones que por vía de excepción deben analizarse al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa de reenganche que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la autoridad judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Ahora bien, se evidencia que al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, cursa la Providencia Administrativa Nº 00062 dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda.

Asimismo, al folio noventa (90) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la Abogada Ligmar Marín, actuando en su condición de Procuradora del Trabajo en, representación de la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, por medio de la cual solicitó que se practicara la notificación y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00062.

Al folio noventa y uno (91), cursa Auto de fecha 9 de marzo de 2009, por medio del cual el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de febrero de 2009.

Seguidamente, al folio noventa y seis (96), cursa Acta de fecha 30 de marzo de 2009, correspondiente a la primera visita de inspección del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, por medio de la cual se hizo constar que “…La empresa no reengancha a la trabajadora y manifiestan que recurrirán de la Providencia Administrativa. Se solicita iniciar procedimiento sancionatorio por no dar cumplimiento a la Providencia…”.

Al folio noventa y cuatro (94), cursa Auto de fecha 30 de marzo de 2009 suscrito por el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, por medio del cual ordenó la remisión de los antecedentes administrativos al Servicio de Sanciones de esa Inspectoría, a fin de que se practicara lo conducente con ocasión del inicio del procedimiento de multa, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto el incumplimiento y desacato al reenganche y pago de salarios caídos ordenado por esa Inspectoría mediante la Providencia Administrativa Nº 00062 de fecha 27 de febrero de 2009.

Al folio ciento dos (102) del presente expediente, cursa Acta de Inspección de fecha 16 de abril de 2009, correspondiente a la segunda visita de inspección del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, por medio de la cual señaló el funcionario del trabajo que “…fui atendido por el Consultor Jurídico Jesús Tovar (…) quien se dio por notificado (…) en cuanto a lo referente al reenganche e indicó no poder dar respuesta porque desconoce del caso…”.

Al folio ciento diez (110) del presente expediente, cursa Providencia Administrativa Nº 203-2009 de fecha 8 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, por medio de la cual señaló, que habiendo sido iniciado el Procedimiento de Aplicación de Sanciones por ante la referida Inspectoría, el mismo fue notificado a las partes, dejándose constancia de que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la Providencia Administrativa Nº 00062 dictada en fecha 27 de febrero de 2009, razón por la cual se declaró INFRACTOR al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se impuso multa por la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.598,46).

En razón de lo anterior, de la revisión de las actas procesales efectuada ut supra, se evidencia la infructuosidad de las actuaciones cumplidas para la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00062 del 27 de febrero de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo; no obstante, la realización de todas las diligencias pertinentes a tales fines, las cuales culminaron con la imposición de la multa mediante la Providencia Administrativa Nº 203-2009 de fecha 8 de julio de 2009.

De modo que, tal situación, como consecuencia directa de la inejecución de la referida orden administrativa, deviene –prima facie- en la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita vivir con dignidad tal como lo prevé el artículo 91 ejusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la actitud contumaz del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 00062 de fecha 27 de febrero de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifican plenamente las condiciones de procedencia expuestas en el referido criterio.

Siendo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo al declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto, se ha hecho evidente el incumplimiento por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Nº 00062 de fecha 27 de febrero de 2009, al no reenganchar a la accionante en su cargo de Operador Conductor, pese a la realización de los trámites correspondientes, incurriendo de este modo en la flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2009, por la Abogada Ivett Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2009, por los Abogados Patricia Zambrano y William González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARINELLA MARGARITA TOLEDO DÍAZ, contra el fallo de fecha 18 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-O-2009-000114
AB
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria