JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001191
En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1408 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CÉSAR ANTONIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.607.015, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2007, por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 08 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
El 02 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de octubre de 2007, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 del mismo mes y año, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.
En fecha 22 de octubre de 2007, se fijó para el 17 de diciembre de 2007, a las 9:30 a.m, la celebración de la Audiencia de Informes.
El 13 de diciembre de 2007, se difirió para el 31 de marzo de 2008, a las 9:30 a.m, la celebración del Acto de Informes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del actor, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 05 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la Procuradora General de la República, “…concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…”.
En fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
El 07 de mayo de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.
En fecha 04 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
El 21 de julio de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte recurrida.
En fecha 22 de julio de 2009, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 03 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de octubre de 2006, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en los siguientes términos:
Señalaron, que su representado era funcionario público de carrera, con una antigüedad aproximada de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, “…esencialmente como Personal (sic) Administrativo (sic) y en la Docencia (sic) Universitaria (sic). Ingresó en la Administración Pública en fecha 1° de Julio de 1978 como Técnico Superior, en el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” de Coro, Estado Falcón. A partir del 01/10/80 (sic), y sin que se haya producido solución de continuidad, se separó del cargo administrativo y pasó a formar parte del Personal (sic) Docente (sic) en la Categoría (sic) de Auxiliar (sic) Docente (sic) Contratado (sic) a Dedicación (sic) Exclusiva (sic), donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó, al producirse la Homologación (sic) Académica (sic) Universitaria (sic), la Categoría (sic) de Agregado (sic) a Dedicación (sic) Exclusiva (sic), hasta su egreso como Jubilado (sic) con efecto desde el 31 de Diciembre de 2003, según el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución N° 1158, de ese mismo mes y año…”.
Relataron, que en fecha 24 de agosto de 2006, su mandante recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones ochocientos siete mil trescientos noventa y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 158.807.398,02); “…monto este (sic) que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, con la advertencia, de no habérsele calculado su antigüedad como Empleado (sic) Administrativo (sic) en el lapso 01/07/78 (sic) y 30/09/80 (sic) sin la debida justificación…”.
Sostuvieron, que el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior a favor de su representado es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde “…y que se demuestra en la relación de cálculo elaborado para nuestro mandante con el asesoramiento del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, quien es Profesional en Economía, colegiado bajo el N° 4626, (…) es por lo que consideramos se hace procedente la presente querella y que está referida a la totalidad de lo calculado que se le debió cancelar y no sólo como se ha pretendido interpretar, por errónea matriz de criterio, que la deuda se reduce a Intereses (sic) Moratorios (sic), que en todo supuesto forman parte de ese reclamo…”.
Alegaron, que las prestaciones sociales de su representado debieron ser calculadas desde febrero de 1977, y no desde febrero de 1988, por efectos que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa; “…de esa manera encontramos que existe una diferencia de Bs. 533.277,00, de Indemnización de Antigüedad, dado que debió cancelársele un monto equivalente a Bs. 15.198.394,50, como totalidad del Régimen Anterior comprendido entre el 1° de Julio de 1978 y el 18 de junio de 1997, mientras se desempeñó como Empleado (sic) Administrativo (sic) y Docente (sic), lapsos por los que se le canceló Bs. 13.598.563,50, con cargo a sus funciones docentes, por el lapso comprendido entre el 1° de Octubre de 1980 y el 18 de junio de 1997, y Bs. 1.066.554, referidos al Lapso (sic) Administrativo (sic) desde el 01/07/78 al 30/09/80, concepción esta (sic) inadmisible desde el punto de vista del derecho y la administración de los recursos financieros; Bs. 5.590.362,62, por concepto de Intereses Acumulados que se corresponden con el Fideicomiso, del Régimen Anterior, correspondientes al lapso 1979 a 1997 y su incidencia, no calculados por el querellado. También encontramos un monto de Bs. 55.184.272,55, por concepto de Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, cálculo que debió hacerse desde Junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilado nuestro representado (31/12/2003) (sic); de otra parte, la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses; así como la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, determina que ambas situaciones incidan en una diferencia dejada de pagar a nuestro mandante de Bs. 8.676.693,30…”.
Denunciaron, que a su representado se le dedujeron los anticipos de intereses con sujeción al acuerdo incorporado en las Normas de Homologación; “…sin embargo, nos encontramos con el hecho que ese monto también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio de Educación Superior le hizo una doble deducción, que ya hemos referido en detrimento del monto general de sus Prestaciones. Por último, el no reconocimiento de los Intereses de Mora (Laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna (…), cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 82.213.175,69…”.
Finalmente, adujeron que a su mandante le correspondía recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de trescientos once millones cinco mil ciento setenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 311.005.179,18) y no la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones ochocientos siete mil trescientos noventa y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 158.807.398,02), lo que arroja una diferencia de ciento cincuenta y dos millones ciento noventa y siete mil setecientos ochenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 152.197.781,16).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de pago complementario de las prestaciones sociales, canceladas al actor el 24 de agosto de 2006, ante el Ministerio de Educación Superior, monto que -a su parecer- asciende a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 311.005.179,18).
Alega el querellante, que los cálculos realizados por el ente querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, lo cual se demuestra con el Informe elaborado por el Economista Oscar Augusto Millán Certad, que existen errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.
En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente, que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación Superior, dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.
A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por el Economista Oscar Millán Certad, mientras que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella, impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un Órgano de la República, que es un documento privado emanado de un tercero.
Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Al respecto se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades por reconocimiento de los propios apoderados actores, que el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene o tuvo su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico apoderado del actor, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial ratificatoria del documento presentado, el testigo informó que la fórmula empleada era la del interés simple, capitalizando los intereses con una frecuencia mensual. Es el caso que la fórmula de interés simple es aplicable en aquellos casos en que no exista capitalización de intereses, mientras que cuando sea necesario capitalizarlos, se aplicará una fórmula de interés compuesto. Así, si para calcular intereses capitalizables, se utiliza una fórmula de interés simple, existe una errada aplicación de dicha fórmula que afecta el resultado obtenido.
Ahora bien, este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto la forma de aplicación de la fórmula afecta el resultado y así la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar dichos cálculos, no es menos cierto que de su declaración se desprende que existe un error en el cálculo -al capitalizar intereses aplicando fórmulas de interés simple- que afecta el resultado presentado que obliga a este Tribunal a desestimar en su totalidad tanto el cálculo presentado como la declaración ratificatoria, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista Oscar Millán, y así se decide.
…Omissis…
Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado.
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta a los folios 12 y 13 del expediente principal Resolución N° 1158 del 31 de diciembre de 2003, suscrita por el Ministerio de Educación Superior, mediante la cual jubilaron al actor, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2003.
Del folio catorce (14) del expediente se observa que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 24 de agosto de 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 158.807.398,02).
Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
…Omissis…
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 24 de agosto de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 158.807.398,02) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano César Antonio Suarez, y así se decide…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de octubre de 2007, el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apelante ante esta instancia, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo, que el A quo concretó sus argumentos en dos premisas fundadas en su sólo y absoluto criterio para decidir. “…En efecto, en primer lugar sostiene que los cálculos hechos por el Economista OSCAR MILLÁN CERTAD y que son el fundamento de la reclamación de nuestro representado constituyen un documento privado emanado de tercero y que en base a ello fue impugnado por la representación del querellado, como si esa circunstancia no tuviera fundamento en materia probatoria en nuestra norma procesal por excelencia. A ese hecho de descalificación agrega su (sic) una presunción temeraria de que el Economista Millán tuvo o tiene su asiento de su (sic) actividad profesional el mismo asiento del Escritorio Jurídico “Agelviz-Simonpietri”, como si esa circunstancia se correspondiera con alguna ilicitud para no valorar la prueba. En segundo lugar, no obstante su conceptualización prejuiciada sobre el trabajo de un profesional de la materia, que elaboró un informe por encargo de nuestro representado, al pretender la valoración de los cálculos como prueba expresa: ´…el testigo informó que la formula (sic) empleada era de interés simple, capitalizando los intereses con una frecuencia mensual (…) existe una errada aplicación de dicha formula (sic)…”.
Adujo, que los argumentos fundamentales para rechazar la reclamación de su representado, parten de falsos supuestos “…en cuanto a la aplicación de normas en las que ni puede subsumirse los hechos planteados, por cuanto la exclusión de la Ley del Trabajo no puede circunscribirse a la materia social, cuando la misma es de rango constitucional, de una parte y de la otra existe la concepción de la remisión de norma especial que obliga a su aplicabilidad integralmente, máxime cuando existe el mandato constitucional del artículo 89, numeral 3, sobre la aplicabilidad de la norma frente al hecho de la duda. Y en ese mismo orden de ideas, en cuanto a la objetividad, el vicio de no valoración de la Prueba Fundamental, tal y como lo hemos referido, por un prejuicio injustificado…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2007, por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto, observa lo siguiente:
Denunció la representación judicial de la parte apelante, que el Juzgado a quo partió de falsos supuestos para tomar su decisión e incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar a su entender la prueba fundamental constituida por un Informe elaborado por un Economista, prueba consignada por la parte recurrente, hoy apelante.
Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, (caso: Banco Mercantil C.A Banco Universal) ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…Omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se colige, que el vicio de falso supuesto o suposición falsa procede en tres (3) casos: i) cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; ii) cuando el Juez dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y iii) cuando el Juez dé por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Bajo estos parámetros y circunscribiendo éstos al caso de autos, de la lectura detenida de la sentencia apelada, se observa que la parte apelante: i) no indicó a cuál o a cuáles instrumentos o actas del expediente había atribuido el Juez menciones que no contenían; ii) no señaló cuál hecho había dado por demostrado el Juez con pruebas que no constaban en autos, o iii) no indicó cuál hecho había dado por demostrado el Juez con pruebas cuya inexactitud se evidenciaba de actas o instrumentos del expediente.
Por tanto, al estar vedado al Juez suplir las defensas de las partes, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional desestimar el vicio de falso supuesto denunciado, en virtud de no haber demostrado la parte apelante que el Juzgado a quo hubiere incurrido en el mencionado vicio. Así se decide.
En relación con el vicio de silencio de pruebas, observa esta Corte que este vicio se configura cuando el Juez se abstiene de valorar algún elemento probatorio llevado por las partes.
En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada que los jueces deben examinar todas las pruebas aportadas al expediente para así valorarlas y de esta manera no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 509: “…Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas…”.
Igualmente, se ha sostenido que el Juzgador está en la obligación impretermitible de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la sentencia sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos. De allí que pueda establecerse que el vicio de silencio de pruebas se configura, flagrantemente, cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, a tal punto que la omisión llega hasta ignorarlo totalmente, es decir, cuando ni siquiera señala la prueba. De igual modo, se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es mencionada y se deja constancia que está en el expediente, no se analiza y valora en el mérito que corresponda. Esto conlleva a que el análisis de la prueba se imponga por más que ésta pudiese resultar inocua, ilegal o impertinente y es obvio que a esa conclusión sólo puede llegar como resultado de su examen; claro está que esta valoración debe hacerse en pruebas que resulten determinantes o relevantes para la resolución del caso.
En sentencia Nº 01105 del 22 de julio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en relación con este vicio lo siguiente:
“…Cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto y en la sentencia citada supra, advierte esta Alzada que el apelante adujo que el Juzgador de Primera Instancia, no valoró el Informe suscrito por el Economista Oscar Millán Certad, siendo que del examen de la sentencia apelada se evidencia que el Juzgador sí valoró la referida prueba, pero la desestimó y, consecuentemente, desechó el documento consignado, por considerar que existía un error en el cálculo elaborado por el mencionado Economista en su informe- al capitalizar intereses aplicando fórmulas de interés simple- lo cual, a su criterio, afectaba el resultado presentado.
De manera que, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, no puede concluirse que en el caso de autos el Juez a quo haya silenciado la prueba constituida por el Informe Técnico presentado por la parte recurrente, con relación al cálculo de prestaciones sociales elaborado por el profesional de la economía anteriormente mencionado, dado que la misma fue suficientemente valorada y el hecho que haya sido desestimada a disfavor del apelante, no implica que se hubiere incurrido en el vicio denunciado; máxime cuando ésta Alzada coincide con lo expresado por el A quo, en el sentido de estimar que existe una errada aplicación de la fórmula de interés simple empleada por el Economista en su Informe, frente al interés compuesto utilizado por la Administración, ya que considera esta Corte que al final genera más ganancia para el actor el aplicado por la Administración, ya que los intereses se ven capitalizados mes a mes, aunado al hecho que dicha prueba es preconstituida evidentemente a favor del recurrente, por lo que su valoración debe ser efectuada en su justa dimensión, contraponiendo a los cálculos realizados por el Órgano recurrido; por lo que se desechan los argumentos planteados por el representante en juicio del recurrente apelante Así se declara.
Desestimados como han sido los alegados esgrimidos por la parte apelante, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2007, por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y CONFIRMAR la aludida decisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CÉSAR ANTONIO SUÁREZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-001191
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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