JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000314

En fecha 18 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3.077-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.109, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMIGDIA MIREYA SALAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.477.075, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los informes respectivos y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de abril de 2009, visto que transcurrió el lapso establecido en el auto de fecha 31 de marzo de 2009, sin que las partes presentaran los informes respectivos se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 30 de SEPTIEMBRE de 1.983, mi representada inició sus labores como Docente, adscrito a la Gobernación del Estado Apure; hasta el día 1º de diciembre del (sic) 1999, en donde por disposición del entonces Gobernador del Estado Apure, mi representada fue beneficiada con la figura legal denominada JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el Nº SG-334, de fecha 01/12/1999, la cual fue notificada a mi representada, según oficio dirigido a mi persona suscrito por el entonces Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…en fecha 06 de abril del año 2006, según orden de pago numero (sic) 007074, de fecha 30712/2005 (sic), la Gobernación del Estado Apure le paga a mi representada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs18.267.013) (sic); es decir que el ejecutivo regional del estado Apure paga a mi representado (sic) sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con SEIS (06) AÑOS TRES MESES, de retardo, después de que lo (sic) jubilaron en el año 1999, siendo este monto el que mi representado (sic) debió recibir al momento que se le otorgó la jubilación…”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

Que, “…la Gobernación del estado Apure no le incluyo (sic) en ese pago los intereses de mora por ese retardo injustificado de seis años, tal como lo establece Nuestra (sic) Carta Magna…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.277 y 1.969 del Código Civil.

Finalmente, solicitó le fuera cancelada “…la cantidad de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Mil doscientos setenta y ocho Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 51.800.278,96)…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta, donde expuso lo siguiente:

Que “…esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible para la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional (…) visto que en el presente caso, que la recurrente fue JUBILADA de su cargo en fecha 01 de diciembre de 1999; que la administración pública en fecha 06 de abril del 2006, según orden de pago de fecha 30 de diciembre del 2005 cancelo (sic) las Prestaciones Sociales de la demandante y que la demanda fue intentada en fecha 08 de febrero del 2007, lo que significa que han transcurrido (10)meses (sic), tiempo que supera el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.( Mayúsculas y Negrillas del escrito).

Que, “…Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creces el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, (caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto:

Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la caducidad del recurso, visto que el Juzgado a quo declaró inadmisible la querella incoada por haber operado la caducidad y, al respecto se señala lo siguiente:

La interpretación referente al tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir el pago de las prestaciones sociales, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. En tal sentido, debe señalar esta Corte que en materia de cobro de prestaciones sociales y su diferencia se estableció, en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, esta Alzada aplicó el criterio que estableció que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, se le otorgaba un plazo de un (1) año para ejercer dicha acción, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicho plazo debía ser considerado como de caducidad, ya que el mismo se caracteriza por ser una institución predominante en el derecho público, negando así, la aplicación del lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, esta Corte debe destacar que el criterio anteriormente señalado sufrió nuevamente otros matices, en virtud de las decisiones adoptadas por nuestro máximo Tribunal, por lo que a los efectos del ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito (prestaciones sociales o su diferencia), era el de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial y en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe acotar que este último criterio era el que venía aplicando esta Corte en esta materia.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como puede observarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional. En este orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar que en el citado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”

Siendo ello así, deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Corte considera que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el Máximo Tribunal, y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte estima que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión, se pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales el recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Así pues, esta Corte observa en el caso sub iudice, que el hecho que dio lugar a la interposición de la querella lo constituye el cobro de prestaciones sociales, siendo que la recurrente expuso en el escrito libelar que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 6 de abril de 2006.

En consecuencia, siendo que el pago por prestaciones sociales se recibió en fecha 6 de abril de 2006, y la querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur el día 8 de febrero de 2007, constata esta Corte que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se decide.

Ahora bien, siendo que dicha declaratoria de inadmisibilidad no cambia el dispositivo de la sentencia objeto de apelación, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 13 de noviembre de 2007. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra el mencionado fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Mirabal Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMIGDIA MIREYA SALAS DE SALAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000314
MEM/