JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000978
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0908 de fecha 08 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JESUS TOVAR ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.385, asistida por el Abogado Jesús Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.782, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009, por la Abogada María Jesús Tovar Espindola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.151, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, se dejó constancia que en fecha 03 de febrero de 2009, la parte recurrente ejerció recurso de apelación y que en la misma fecha procedió a fundamentar dicho recurso, fijándose en consecuencia el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2009, vencido el lapso para la consignación de las observaciones al escrito de informes presentado por la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2008, la ciudadana María Jesús Tovar Espindola, asistida por el Abogado Jesús Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que inició su prestación de servicios como Coordinadora de Área adscrita a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Protección Turística, del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, “… devengando un sueldo mensual 1.859.00 (sic) bolívares fuertes, para un salario diario de 61.97 (sic) bolívares fuertes, que con subsiguiente aumento del 30% pasó a ser de 2.416.70 (sic) mensual, para un salario diario de 80.56 (sic) Bolívares Fuertes, siendo la fecha de ingreso al cargo el 15 de febrero de 2006…”.
Que, desempeñando dicho cargo permaneció “….durante un (1) año y cuatro (4) meses, hasta el 16 de junio de 2007, fecha en la cual formulé mi renuncia al cargo en cuestión…”.
Indicó, que posterior a su retiro solicitó el pago de sus prestaciones sociales “… tanto verbalmente como por escrito, siendo totalmente inútiles mis esfuerzos…”, por lo que invocó el derecho irrenunciable que todo trabajador tiene a percibir su sueldo y prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que la parte recurrida le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de trece mil seiscientos treinta y un bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F 13.631,28), discriminado de la siguiente manera: seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 6.444,80) por concepto de antigüedad; trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F 4.833,60) por concepto de utilidades; ochocientos cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F 805,60) por concepto de vacaciones fraccionadas; y un mil cuarenta y siete bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F 1.047,28) por concepto de bono vacacional fraccionado.
Adicionalmente, solicitó “…los salarios que me corresponden, de conformidad con lo establecido en la Clausula 62 del Contrato Colectivo, según la cual pasados que sean 30 días, sin que el ente haya cancelado las Prestaciones Sociales al funcionario, este tendrá derecho a seguir devengando su sueldo. Hasta la fecha ha transcurrido unos doce (12) meses y veintiocho días…”, totalizando por concepto de sueldos adeudados, la cantidad de treinta y un mil ciento setenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F 31.175,52), más los que se sigan causando hasta la cancelación total de las prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó “…la indexación de las cantidades que me corresponden por concepto de prestaciones sociales, a objeto de resarcir la pérdida del poder adquisitivo del dinero por obra de la inflación, desde el momento que se hizo exigible el pago hasta la cancelación final de la obligación…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales e intereses de mora (sic), derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana María Jesús Tovar Espindola con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la querellante que inició labores como Coordinadora de Área, adscrita a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, el Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), egresando mediante renuncia el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Siete (2007), y que hasta la presente fecha no ha cobrado sus Prestaciones (sic) Sociales (sic). Al respecto, este Tribunal Superior observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…omissis…)
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en la cual estableció:
`El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…´
(…)
En criterio más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 06-1461 del Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, reiteró que por ser la caducidad de la acción un lapso que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
En el presente caso, se observa que la Querella (sic) fue intentada en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), y la recurrente señala en su escrito libelar que:
`(…) En dicho cargo laboré (…), hasta el 16 de Junio de 2007, fecha en la cual formulé mi renuncia al cargo en cuestión. Ahora bien, (…), después de mi retiro, he ido en reiteradas oportunidades a solicitar el pago de mis prestaciones sociales, (...) tanto verbalmente como por escrito, siendo totalmente inútiles mis esfuerzos. (…)´
Por tanto, desde el día en que se produjo el hecho que dió lugar a la presente Querella (sic), esto es, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Siete (2007) hasta la fecha de interposición de la misma el Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), ha transcurrido Un (01) año y Un (01) mes, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
Por tanto, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del juicio, este Tribunal Superior, anula el Auto dictado por este Juzgado el Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) y declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…” (Destacado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
De conformidad con la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Jesús Tovar Espindola, actuando asistida de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al efecto observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales y sueldos dejados de cancelar, realizada por la parte recurrente, según lo establecido en la clausula 62 del Contrato Colectivo, que hiciera la recurrente en virtud de haber renunciado en fecha 16 de junio de 2007, al cargo que desempeñaba como Coordinadora de Área adscrita a la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Promoción Turística del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y hasta la presente fecha, la Alcaldía no ha efectuado el pago de sus prestaciones sociales.
Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, en virtud de que la relación de empleo público de la recurrente con la Administración había culminado en fecha 16 de junio de 2007, fecha de su renuncia, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por lo que consideró que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 5, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir la apelación pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
Con respecto a la institución de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el caso de autos, la recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que en fecha 16 de junio de 2007, renunció al cargo que desempeñaba como Coordinadora de Área en la Comisión Permanente de Protección Ambiental y Protección Turística del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. Asimismo se observa que en fecha 13 de agosto de 2008, la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta del vuelto del folio dos (02) del expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo declaró el A quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA JESUS TOVAR ESPINDOLA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, asistida de Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA JESUS TOVAR ESPINDOLA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el A quo.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000978
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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