JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001012
En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1286, de fecha 6 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.744, asistido por la Abogada Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de julio de 2009, por la Abogada Mary Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 27 de julio de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de abril de 2008, el ciudadano César Montes, asistido por la Abogada Mary Correa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual fue reformado en fecha 1° de octubre de 2008, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que ingresó al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas en el Estado Barinas, en agosto del año 2000, y que “…la relación de trabajo con la Alcaldía (…) ha cubierto un período comprometido (sic) entre el dieciséis de agosto del dos mil y el diecinueve de marzo del dos mil seis (19-03-2006) (sic)…”.
Asimismo, señaló que “…en fecha treinta de diciembre del dos mil dos (2002), (…) se me nombra en el cargo de cobrador adscrito a la Super intendencia (sic) del servicio autónomo municipal de administración tributaria (SAMAT). Posteriormente el primero de octubre del año dos mil cuatro (01-10-2004) (sic) fui nombrado (…) en el cargo de fiscal adscrito al Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria (SAMAT)…”.
Afirmó, que “…en fecha diecisiete de julio de dos mil seis (17-07-2006) (sic) introduje (…) un RECURSO DE NULIDA (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO NUMERO (sic) 156-2006 emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas…”(Mayúsculas de la cita).
Solicitó, la “….REINCORPORACIÓN A LA POSICIÓN LABORAL QUE VENIA OCUPANDO COMO FISCAL adscrito al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) y PAGO DE LOS SALARIOS NO PERCIBIDOS en aplicación justa del DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL…”(Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “el ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 156/2006 de fecha veinte de marzo del 2006, no llena los requisitos o exigencias mínimas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en articulo (sic) 18, por lo contrario se encuentra viciada y de la cual es solicitada la nulidad por disposición del artículo 25 de la Constitución Nacional (sic) (…) en concordancia con el artículo 49 ejusdem y artículo 19 ordinales (sic) primero y cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”(Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “…LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN NUMERO (sic) CIENTO CINCUENTA Y SEIS 156/2006. Estimo los daños ocasionados (…) en la cifra de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00), como daño moral, y daño emergente será calculado como saldo idexa torio (sic)…”(Resaltado del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…Mediante la presente querella funcionarial pretende el querellante se declare la nulidad de la Resolución Nº 156-2006, de fecha 20 de marzo de 2006, ordenando su reincorporación al cargo de Fiscal adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y el pago de los salarios no percibidos, asimismo, estima los daños ocasionados en su condición personal en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en tal sentido se observa: el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
…omissis…
En el caso bajo análisis, el querellante al fundamentar la querella interpuesta, se refiere a las Resoluciones signadas con los Nros. 156-2006 y 304-2006, señalando que acompaña las mismas en copias simples; cursan las mismas (sic) a los folios comprendidos desde el 08 hasta el 10 del presente expediente, contentivas de la Resolución mediante la cual se le remueve del cargo de Fiscal adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y de la notificación de dicha Resolución, observándose que la notificación es de fecha 20 de marzo de 2006.
Ahora bien, el actor, señala que el 17 de julio de 2006, introdujo ante este Juzgado Superior, recurso de nulidad contra el acto administrativo de remoción, y afirma que de conformidad con el artículo 64 literal a (sic), quedó suspendida la prescripción, por cuanto a causa de enfermedad física y severa afección de salud no fue posible continuar el proceso.
Al respecto resulta (sic) precisar que es a partir de la fecha de la notificación del acto que dio lugar a la interposición de la presente acción, que se computa el lapso de tres meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa (…) en razón de que la institución de la caducidad es un término fatal, en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción.
En virtud de tales consideraciones, en primer lugar debe precisarse que en el caso de autos es aplicable la caducidad, y no la prescripción como lo alega el actor en el escrito libelar; debe señalarse además, que el argumento que invoca el querellante como fundamento de la suspensión de la caducidad, mal puede interrumpir la caducidad, por cuanto la misma es un lapso que tal como se señaló anteriormente transcurre fatalmente y el cual no admite interrupción; siendo evidente en consecuencia, que en el presente caso operó la caducidad, puesto que el tiempo útil para la interposición de la acción venció el 20 de junio de 2006, siendo que para la fecha de interponerse la querella funcionarial, 25 de abril de 2008, había transcurrido un lapso de dos (2) años, un (01) mes y cinco (05) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano CÉSAR MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.928.744, debidamente asistido por la abogada MARY CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. (Resaltado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por la Abogada Mary Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Montes, asistido por la Abogada Mary Correa, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas y al efecto observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción signado bajo el Nº 156/2006 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, de fecha 20 de marzo de 2006, y notificado mediante Resolución Nº 304/2006, del 20 de marzo de 2006, según se evidencia de copia simple que corre inserta al folio nueve (9) del expediente, tal y como lo afirmó el recurrente en su escrito libelar.
Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el acto que dio lugar a la interposición del mismo, es el acto administrativo de remoción notificado el 20 de marzo de 2006, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 25 de abril de 2008, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir la apelación debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, observando lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” o acto que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho o el acto administrativo que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo, o cuando el acto que se presume lesivo fue notificado a la parte interesada.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso establecido legalmente, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional como normas ordenadoras del proceso y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, circunscribiéndonos al examen del asunto planteado observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito libelar la parte recurrente señaló que el ultimo cargo desempeñado fue de Fiscal adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), cargo del cual fue removido mediante acto administrativo contenido en Resolución Nº 156/2006 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, y notificada a través de Resolución Nº 304/2006 del 20 de marzo de 2006, según se evidencia de copia simple que cursa al folio nueve (9) del expediente, por lo que considera esta Corte que a partir de la fecha en que se produjo la notificación del acto administrativo de remoción, esto es, el 20 de marzo de 2006, comenzó a correr el lapso de tres (3) meses para que el recurrente interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 25 de abril de 2008, según consta a los folios uno (1) al tres (3), por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo. Así se decide.
Por último, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que el 25 de abril de 2008, el recurrente interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Barinas, escrito contentivo de solicitud de “Calificación de Despido”, y el 29 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente por la materia y Declinó la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo el caso, el 25 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia y declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por Caducidad.
En este mismo orden, el recurrente en su escrito libelar afirmó que el 17 de julio de 2006, interpuso “…RECURSO DE NULIDA (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO NUMERO (sic) 156-2006…”, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, no obstante, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, no se pudo constatar que el mencionado recurso haya sido interpuesto, sustanciado y decidido de manera que respaldara la afirmación del recurrente. Sin embargo, para la fecha del 17 de julio de 2006, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial habría resultado igualmente Inadmisible por Caducidad, por cuanto el acto que dio origen al mismo, es decir la notificación del acto administrativo de remoción se produjo el 20 de marzo de 2006, y a la fecha del 17 de julio de 2006, se había superado el lapso de tres (3) meses que dispone el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública para la interposición del dicho recurso.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual se CONFIRMA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mary Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CÉSAR MONTES, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, asistido de Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el A quo.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-001012
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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