JUEZ PRESIDENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000524

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recusación presentado por el Abogado Renato De Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 71.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I, C.A., contra los ciudadanos Abogados ANDRÉS BRITO y ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente y Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, con base en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0492 de fecha 1º de julio de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó expedir copia certificada del escrito de recusación presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite, C.A., a los mencionados Jueces, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de octubre de 2009, se hizo entrega a los ciudadanos Jueces Presidente y Vicepresidente de esta Corte de copia certificada del escrito de recusación.

I

El Abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., formuló recusación en los siguientes términos:

“…ocurro ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a objeto de RECUSAR en este acto a los ciudadanos Magistrados ANDRÉS BRITO Y ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente y Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, por estar manifiestamente incursos en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de verificarse la sentencia correspondiente.
Dichas manifestaciones previas, que prejuzgan sobre el tema debatido en la presente causa, concretamente sobre la supuesta ‘nulidad’ de las constancias de variables urbanas fundamentales otorgadas por la Alcaldía del Municipio Baruta a mi representada, fueron efectuadas en conversiones celebradas con terceros tal como será probado en la oportunidad de la respectiva articulación probatoria. En tal sentido, es reconocido por nuestra jurisprudencia (Vid. Sala Casación Civil, sentencia del 8 de mayo de 2007) que la opinión emitida, como justificación de la procedencia de la causal, puede verificarse dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
El hecho de que los prenombrados Magistrados hayan emitido o adelantado opinión previa sobre la legalidad de las constancias de variables urbanas otorgadas a mi mandante, emitiendo expresiones o afirmaciones sobre su “supuesta nulidad” sin que se hubiese dictado la sentencia correspondiente, tiene como efecto principal, el que no pueda discutirse en esta instancia, de forma imparcial, sobre la legalidad de dichos actos, trayendo como consecuencia la extinción –de hecho- de la acción intentada, la cual por virtud de este pronunciamiento informal sobre el fondo de la causa, no podría ser debatida por estos mismos Magistrados dentro de un marco de legalidad.
A todo evento, nos reservamos la oportunidad de ampliar aun más nuestros argumentos y llevar las probanzas de rigor para dejar establecida la procedencia de la causal de recusación que aquí se denuncia.
Por tales razones, expresamente solicitamos que la presente recusación sea tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR y, en consecuencia, los prenombrados Magistrados, objeto de recusación, se separen del conocimiento de la presente causa. Así solicitamos sea decidido.
Asimismo, dejamos constancia en este acto, que la última actuación en la presente causa, está constituida por este escrito de recusación y que antes de ella, solo consta la solicitud de copia certificada efectuada por la representación judicial del Hotel Tamanaco…” (Destacado del original).

II

Considera necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas con relación a la institución de la recusación, de la manera siguiente:

Frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.

Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.

Así, la garantía de la imparcialidad del juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.

Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Ahora bien, del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite, C.A., se observa que -a su decir- se configuró la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la manifestación de opinión por parte del juez recusado sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En ese sentido, señaló dicha representación judicial que los ciudadanos Jueces Presidente y Vicepresidente de esta Corte manifestaron su opinión sobre lo principal del pleito en conversaciones celebradas con terceros, antes de verificarse la sentencia correspondiente, que prejuzgan sobre la supuesta nulidad de las constancias de variables urbanas fundamentales otorgadas por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, señaló que para la procedencia de la causal de recusación alegada, la opinión que haya emitido el juez recusado puede verificarse dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo, lo cual, a su decir, ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2007.

Adujo asimismo, que la opinión previa y adelantada por parte de los señalados Jueces de esta Corte sobre la legalidad de las constancias de variables urbanas otorgadas por su representada emitiendo expresiones o afirmaciones sobre su “supuesta nulidad”, tiene como efecto principal la extinción de la acción incoada, la cual no podría ser debatida en forma imparcial por dichos Jueces.

Finalmente, indicó la reserva de oportunidad posterior a los fines de ampliar aún más sus argumentos y traer a los autos las probanzas de rigor para el establecimiento de la procedencia de la causal de recusación formulada.

Conforme a lo expuesto, observa el Juez Presidente de esta Corte que el carácter temerario, impreciso y genérico de las circunstancias alegadas por la parte recusante, tanto en el orden fáctico como jurídico, lo que ésta reconoce en su escrito al anunciar que se reserva la oportunidad de ampliar sus argumentos, conllevan a examinar necesariamente la admisibilidad de la recusación propuesta. En ese sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

De la norma transcrita se observa que la apertura del trámite incidental de la recusación se encuentra sujeto a la ausencia de incursión, por parte del recusante, en las situaciones o supuestos de inadmisibilidad legalmente previstos, pues en caso contrario, la solicitud de recusación resultará inadmisible.

Aunado a ello, se observa que asimismo, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se han establecido los supuestos de admisibilidad de la recusación, cuya verificación impide su tramitación, pudiendo ser declarada ab initio por el propio juez recusado. Así, en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras, la Sala asentó:

“…la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…” (Destacado de esta Corte).

Considerando el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y desarrolla, de acuerdo con la Constitución, la regulación normativa de la admisibilidad de la recusación, se estima examinar los supuestos relativos a la temporaneidad de la proposición de la recusación presente, así como a la ausencia de fundamento legal de la misma, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

Con relación al término legalmente previsto para la recusación, se observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 11. La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”.

Se desprende entonces de la disposición legal ut supra, la intención de evitar que se presente recusaciones contra el juez encargado de decidir el asunto debatido en cualquier estado del proceso, pues ello podría conllevar a la utilización de dicha figura en forma fraudulenta para excluir al juez del conocimiento de la causa o dilatar su resolución definitiva. De modo que, la norma in commento limita el ejercicio del derecho de la parte a recusar al juez hasta la conclusión de la sustanciación del procedimiento en el cual recaerá la decisión definitiva, salvo que, como también expresa la norma, la causa o motivo afectante de la imparcialidad del juez se verifique en tiempo posterior a aquel lapso.

Ello así, se observa que la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sustanció conforme al procedimiento pautado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose a las partes las oportunidades correspondientes para realizar sus actuaciones, luego de lo cual, se ordenó el pase del expediente al Juez Ponente en fecha 17 de junio de 2009.

En consecuencia, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, aunado a la falta de indicación de la parte recusante del momento en el cual –a su decir- se produjo el hecho que motivó su solicitud, resulta extemporánea la presentación del escrito de recusación en fecha 27 de octubre de 2009. Así se decide.

Por otra parte, debe señalar el Juez Presidente de esta Corte que, como ya se señaló, el solicitante de la recusación invoca como fundamento o justificación de su pretensión procesal, que los jueces cuestionados habrían incurrido en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual es recusable el juez que haya manifestado “opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Esto es, a decir del solicitante, los jueces sometidos a recusación, habrían manifestado con anterioridad a la eventual decisión del indicado procedimiento de apelación, actualmente sometido al conocimiento y decisión de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su opinión sobre –lo principal del pleito-, o –sobre la incidencia pendiente-.

La invocación de esta causal, desde una perspectiva de la categoría de la norma jurídica, constituye uno de los –supuestos de hecho- listados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que el solicitante pretende concretarla en el plano de los hechos, con afirmaciones del siguiente tenor:

“Dichas manifestaciones previas, que prejuzgan sobre el tema debatido en la presente causa, concretamente sobre la supuesta ‘nulidad’ de las constancias de variables urbanas fundamentales otorgadas por la Alcaldía del Municipio Baruta a mi representada, fueron efectuadas en conversiones celebradas con terceros tal como será probado en la oportunidad de la respectiva articulación probatoria (…) es reconocido por nuestra jurisprudencia (Vid. Sala Casación Civil, sentencia del 8 de mayo de 2007) que la opinión emitida, como justificación de la procedencia de la causal, puede verificarse dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.” (Resaltado propio).

Más adelante, el Apoderado Judicial de la parte recusante expresó lo siguiente:

“…A todo evento, nos reservamos la oportunidad de ampliar aun más nuestros argumentos y llevar las probanzas de rigor para dejar establecida la procedencia de la causal de recusación que aquí se denuncia…” (Resaltado propio).

A juicio del Juez Presidente de esta Corte, es absolutamente evidente que el relato fáctico expresado por el solicitante (conversaciones efectuadas con terceros), constituye -una afirmación ostensiblemente genérica e indeterminada-, contraria a las condiciones expresamente previstas en la Ley adjetiva aplicable al caso y, singularmente, adversa a la doctrina vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución.

En efecto, como ya se vio, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil son inadmisibles las recusaciones intentadas “sin expresar motivos legales para ellas”, esto es, sin que aparezcan, al menos con un grado razonable de detalle y concreción, la invocación tanto del precepto legal o causal tipificada en la Ley como, especialmente sin duda alguna, los hechos o circunstancias concernientes en la que aquella causal tipificada legalmente –se concretiza o actualiza-. En efecto, como la doctrina ha anotado, las causales de recusación están referidas, bien a la conducta del juez, presente o pretérita, con relación a la relación material controvertida sometida a su conocimiento; bien a una condición personal que lo vincule a las partes y que, por vía de presunción, hagan dudar razonablemente sobre su imparcialidad en torno al enjuiciamiento del caso (vid. PICÓ I JUNOY, J., La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación, Barcelona, 1998, pp. 51 y ss.).

Asimismo, se destaca que la incidencia de recusación se origina por la presentación de un escrito que, por imperativo legal, debe reunir una serie de presupuestos subjetivos, formales y temporales para que pueda ser admitido a trámite. Por ello debe exigirse que el escrito de recusación se encuentre motivado, es decir, es necesario que se describan las causas que justificarían la sustitución del juez recusado, no siendo suficiente la simple invocación o cita genérica de una de las causales de recusación (ob cit. pp. 137 y 139).

Justamente por tales razones, así como no pueden admitirse, de acuerdo con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, pretensiones de recusación sin expresión de los motivos legales que la sustenten, tampoco son admisibles, en la medida en que el juez como funcionario judicial se encuentra obligado por la Ley a ejercer la función jurisdiccional, inhibiciones genéricas e indeterminadas, que no se traduzcan en hechos o condiciones reales, concretas y precisas. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil es enfático cuando dispone:

“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Resaltado propio).

En concordancia con la norma expuesta, el artículo 92 eiusdem, dispone lo que sigue:

“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…”.

Es claro, por consiguiente, que una pretensión de recusación, cuyo efecto resultante se contrae a apartar al juez del conocimiento y decisión de un caso, con el consiguiente trámite de su sustitución de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos, no puede fundarse en razones vagas e inconsistentes, sino en forma distinta, en la preceptiva indicación de –las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento-.
En línea con los preceptos legales señalados, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 512, de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras), como se vio, sienta como causal de su inadmisión la recusación que, dice literalmente la Sala, “…no se hubiese fundamentado en una causa legal…”. Precisamente, el Máximo y Último intérprete de la Constitución, en los casos concretos sometidos a su conocimiento, identifica esta causal de ausencia de fundamento o causa legal, justamente, con la solicitud de recusación caracterizada por “… la carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soportan…”, así como con “…la generalidad e imprecisión de los hechos…” que se imputan al juez. Así se decide.

De otra parte, no puede dejar de advertir el Juez Presidente de esta Corte que el apoyo jurisprudencial invocado por la parte recusante en su solicitud, como emanado del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, trata de inducir a error al juzgador, por cuanto de la revisión de la decisión por él señalada no se observa que la doctrina contenida en la misma esté destinada a establecer criterios en materia de recusación. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, en el presente caso, a juicio del Juez Presidente de esta Corte, la recusación interpuesta por el Abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A, adolece ostensiblemente de fundamento o, como expresa la Sala Constitucional, su contenido resulta afectado por la carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, debido a la generalidad e imprecisión de los hechos que se imputan a los jueces recusados. La afirmación de que los jueces habrían adelantado opinión en conversaciones celebradas con terceros, sin señalar, si quiera sea en forma sucinta, la -identidad de los terceros-, el –modo y medio de obtención del testimonio- de éstos, así como las circunstancias de –tiempo (fecha), lugar (donde) y demás elementos del hecho-, impiden apreciar, incluso someramente, el fundamento de la solicitud cursada a los fines de su admisión, y además coloca a los jueces recusados y, en realidad, a cualquier otro en una situación de absoluta indefensión. Incluso, como ya se reseñó, el mencionado Apoderado Judicial se ha reservado “…la oportunidad de ampliar aun más nuestros argumentos y llevar las probanzas de rigor para dejar establecida la procedencia de la causal de recusación…”, lo que, aprecia el Juez Presidente de esta Corte, pone de manifiesto la insuficiencia e indeterminación del relato fáctico aducido por el solicitante.

En consecuencia, vista la extemporaneidad de la solicitud de recusación propuesta, así como la ausencia de fundamento legal que la soporte, el Juez Presidente de esta Corte declara INADMISIBLES las recusaciones propuestas mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009. Así se decide.

Declarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone sanción de multa a la parte recusante por la cantidad de Dos Bolívares (BsF. 2,00), para lo cual se ORDENA expedir la correspondiente Planilla de Liquidación pagadera en una Oficina receptora de fondos nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

III

Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLES las recusaciones propuestas mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I, C.A. contra los ciudadanos Abogados ANDRÉS BRITO y ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente y Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juez Ponente.
Dada, sellada y firmada en la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000524
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.