JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000021

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta por el Abogado Carlos Arturo Rueda Botello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 57.388, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS CARABOBO, C.A. y CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A. (CONZAMCA).

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación estimó que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, ordenando la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Abogado Carlos Rueda Botello, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, otorgó poder apud acta a la Abogada Ofelia Rueda Botello.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Abogado Carlos Rueda Botello, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, reformó la demanda incoada.

En fecha 8 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de julio de 2009, se agregó al expediente oficio Nro. 000445, de fecha 25 de junio de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nro. 790-09 de fecha 16 de abril de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, se remitió el expediente a esta Corte Primera.

En fecha 20 de julio de 2009, se designó ponente al Juez ANDRES BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de marzo de 2009, y posteriormente reformada en fecha 12 de mayo de 2009, con fundamento en los términos siguientes:

Que, “…En fecha 21 de Diciembre del 2006, previo cumplimiento del procedimiento de Licitación Selectiva No. ZLMM-LS-002-007-1 1-2006, mi representada suscribió Contrato Para Ejecución de Obra N° C.O./028-SM-2006, con la empresa CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A. (CONZAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Num. 28, tomo 9-A, de fecha 30 de Octubre del 2000 (…) a los fines de ejecutar la obra: ‘CONSTRUCCION DE ESCUELA EL CAÑITO, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA’, por un monto total de Seiscientos Treinta Y Dos Millones Cuatrocientos Setenta Y Ocho Mil Seiscientos Treinta Y Nueve Bolívares Con Cuarenta Y Un Céntimos (Bs.632.478.639,41), lo que hoy es Seiscientos Treinta Y Dos Mil Cuatrocientos Setenta Y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 632.478,63) para ser ejecutado en un lapso de dos (02) meses…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Arguyó que su representada, “…entregó a la ‘Compañía Anónima CONSTRUCTORA ZAMBRANO (CONZAMCA)’ el cincuenta por ciento (50%) del Monto a Ejecutar, es decir el Monto Total de la Obra sin el Impuesto al Valor Agregado Incluido, en calidad de Anticipo, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula ‘ANTICIPO’ del contrato antes identificado, monto que asciende a la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Millones Cuatrocientos Dos Mil Novecientos Doce Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 277.402.912,02), lo que es hoy, Doscientos Setenta Y Siete Mil Cuatrocientos Dos Bolívares Fuertes Con Noventa Y Un Céntimos (Bs. F. 277.402,91)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Arguyó que, “…Para garantizar el cumplimiento del contrato y la entrega del Anticipo antes señalado la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo (…) suscribió con la empresa CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A. (CONZAMCA) a favor de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia ‘Contrato de Fianza de Anticipo’ signado bajo el N° 03-16-011068, por una Suma Afianzada hasta por la cantidad de Doscientos Setenta Y Siete Millones Cuatrocientos Dos Mil Novecientos Doce Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 277.402.912,02), contrato éste (sic) que fue Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, inserto bajo el No. 17, Tomo: 49 (…) quedando de esta forma, la Compañía de Seguros Carabobo, constituida (sic) como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Empresa Constructora Zambrano, C.A. (CONZAMCA)…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la referida Empresa Constructora Zambrano, C.A. (CONZAMCA), presentó Fianza de Fiel Cumplimiento mediante Contrato signado con el N° 03-16-011069, otorgada por la misma sociedad mercantil aseguradora anteriormente identificada, (…) hasta el límite de la suma afianzada, y garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la empresa Constructora Zambrano, C.A. (CONZAMCA) de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia. La Suma Afianzada se constituyó por un Monto del Diez por ciento (10%) del Monto Total, es decir, Sesenta Y Tres Millones Doscientos cuarenta y siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares Con Noventa y cuatro Céntimos (Bs. 63.247.863,94), dando así cumplimiento a la Cláusula ‘GARANTIAS’ del Contrato Para Ejecución de Obra N° C.O./028-SM-2006, suscrito por ambas partes contratantes, es decir, Empresa Constructora Zambrano, C.A. (CONZAMCA) y Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, ya antes mencionado…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Manifestó que, “…El Pago por concepto de anticipo, anteriormente discriminado, fue cancelado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia a favor de la Empresa Constructura Zambrano C.A. (CONZAMCA). (…) Dicha cancelación no fue amortizado (sic) de ninguna manera, debido a que la empresa contratada no inició la obra en el tiempo pautado en el contrato perfectamente aceptado por ambas partes, ni ha realizado hasta la presente fecha actividad alguna que implique la ejecución de la obra por motivos no imputables al Ente Contratante, acontecimiento éste que fue valorado y señalado en Informe de Inspección con sus respectivas imágenes fotográficas realizado por el Ingeniero Inspector Ing. Evelis Cayama, funcionaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia…”.

Que, “…Tomando en consideración que desde la firma del Contrato hasta la presente fecha ha transcurrido alrededor de dos (2) años y cuatro (4) meses, lo cual evidencia el claro incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Contratista en el referido Contrato de Obra, específicamente, en la cláusula ‘PLAZO’ referente al ‘TIEMPO DE EJECUCION’ en la cual se estipula el compromiso de la Empresa Contratada de ejecutar la Obra objeto del Contrato, en un plazo de Cinco (5) Meses…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Fundamentó la demanda interpuesta en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.804 del Código Civil, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 547 del Código de Comercio, así como en el Decreto N° 1.417, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de Septiembre de 1996.

Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (BsF. 441.847,35), “…que constituye la suma afianzada más los intereses de mora calculados a la rata del uno (1%) (sic) mensual desde la fecha que se hizo exigible la obligación, 30 de julio de 2008, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia condenatoria definitivamente firme, calculados mediante experticia complementaria del fallo (…) aplicando la indexación o corrección monetaria…”.

Finalmente solicitó se declare medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la sociedad mercantil demandada, “…hasta por el doble de la suma adeudada, esto es la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 883,694,7), (sic) más las costas y costos calculados por el Tribunal. Asimismo solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles de la demandada que en su oportunidad señalaré…” (Mayúsculas del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 15 de abril 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estimó que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente motivación:

“…De la revisión de los autos que conforman el expediente se aprecia que la parte demandante reclama a la demandada la suma de cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.f 441.847,53), ‘...así mismo como para que realice el pago de las Multas (sic) por concepto de Cláusula Penal estipuladas ene. (sic) Contrato suscrito por ambas partes y equivalente por mil (2/1000) por cada día de retraso en el inicio d ela (sic) Obra...’

La competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las acciones que interpongan la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o las empresas del Estado en los que la República, los Estados, o los Municipios tengan participación decisiva, se determinará por la cuantía; por lo que se hace necesario determinar el Tribunal contencioso administrativo al cual compete conocer conforme a la cuantía de la acción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa determinando lo siguiente:
(...)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70,001 U.T.) la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
(...)
El criterio atributivo de competencia por la cuantía indicado ut supra, ha sido reiterado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del ocho (8) de septiembre de 2004, publicada bajo el N° 01315, sentencia N° 01900 del veintisiete (27) de octubre de 2004, y sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2004, con el N° 02271.

Vista la jurisprudencia señalada, y que el monto estimado de la demanda es de cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.f 441.847,53) (sic), equivalente a ocho mil treinta y tres unidades tributarias (8.033 U.T.), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha es de 55 bolívares (Bs. 55,00 U.T.), este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativos. En consecuencia y acogiendo el criterio establecido en la sentencia N° 97 dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo• Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.

Vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, debe señalarse que con relación a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a los fines de delimitar las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expresando en Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., lo siguiente:

“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

Como puede observarse, en atención al criterio jurisprudencial señalado ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por los órganos, entidades político-territoriales, institutos autónomos y empresas del Estado o pertenecientes a cualquier otro de los niveles político territoriales, siempre que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero que no exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Debe la Corte entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda fue interpuesta por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia; siendo estimada en la suma de cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 441.847,35), lo cual se traduce en ocho mil treinta y tres unidades tributarias con cincuenta y ocho centésimas (8.033,58 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda, vale decir, el 25 de marzo de 2009, la unidad tributaria tiene un valor nominal de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009.

Por tanto, se colige que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso sub iudice, es inferior a las diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), por lo que se evidencia que no se cumple el requisito relativo a la cuantía para que el conocimiento de la presente demanda sea atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así, de conformidad con lo expuesto, y visto que la demanda de autos fue estimada en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 441.847,35), esta Corte concluye que el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta por el Abogado Carlos Arturo Rueda Botello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, contra las sociedades mercantiles SEGUROS CARABOBO, C.A. y CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A. (CONZAMCA).

2. DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de conocer en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-G-2009-000021
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.