JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000072
En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1424-2009 de fecha 26 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Sujel Bou Hamdan, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.106, actuando con el carácter de Presidente (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), asistido por la Abogada Annaliesse Montenegro Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.265, contra la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS 82-81, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 1565-A de fecha 2 de mayo de 2007, y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1955, ejemplar Nº 8.531, ésta última en su condición de fiadora.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la causa.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano Sujel Bou Hamdan, actuando con el carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), asistido por la Abogada Annaliesse Montenegro Rondón, incoó demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios contra las Sociedades Mercantiles Maquinarias 82-81, C.A., y Venezolana de Seguros y Vida, C.A., ésta última en su condición de fiadora, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha 20 de junio de 2008, el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), suscribió a través de su Presidenta MARILIBIA BRUGUERA, conjuntamente con la Empresa ‘MAQUINARIAS 82-81 C.A.’ a través de su Director Gerente MARÍA GABRIELA LUNA PIÑERO, un Contrato de Obra signado con el No. CPO-007-08, para la Ejecución de la Obra: ‘CONSOLIDACIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS, CLOACAS, ACERAS, PAVIMENTO EN LA URBANIZACIÓN LOS CENTAUROS, MUNICIPIO SAN FERANDO, ESTADO APURE’, la cual se obliga a ejecutar para INVIALPA a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus elementos de trabajo, de acuerdo a la Cláusula Primera del referido contrato; así mismo, según la Cláusula Segunda del Contrato CPO-007-08 INVIALPA pagaría al ‘EL CONTRATISTA’ por la ejecución de la Obra la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 839.868,37) y ésta (Empresa Contratista ‘MAQUINARIAS 82-81 C.A.’) a su vez, según la Cláusula cuarta del referido contrato (contrato No. CPO-007-08), se comprometió a ejecutar la Obra en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la firma del presente Contrato, el cual fue firmado el 20/06/2008 por ambas partes contratantes. Igualmente la Cláusula Séptima de dicho contrato establece: ‘Si ‘EL CONTRATISTA’ no iniciare los trabajos dentro del lapso establecido en la cláusula anterior o de la prorroga, si la hubiere, pagará a ‘INVIALPA’ la cantidad de 1 por 1000 (sic) por cada día de retraso, por concepto de cláusula penal, sin necesidad de requerimiento alguno. Igual cantidad pagara ‘EL CONTRATISTA’ a ‘INVIALPA’ si no terminare los trabajos dentro del plazo indicado en la Cláusula Cuarta del presente contrato o de la prorroga si la hubiere; sin perjuicio para INVIALPA, en ambos casos de proceder a la Rescisión y/o Resolución del presente contrato, si así lo estimare procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, según Decreto No. 5.929, publicado en la Gaceta Oficial No. 55.877 EXTRAORDINARIO de fecha 14 de marzo de 2008…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, “…para garantizar la ejecución de los trabajos la Empresa ‘MAQUINARIAS 82-81 C.A.’ constituyó y presentó a entera satisfacción de INVIALPA Fianza de Fiel Cumplimiento No. 30.687, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 125.980,25) dicha Fianza fue librada por la Empresa ‘VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.’, a través de su apoderada PAULA BONACIC-DIRIC AZOCAR, (…) titular de la Cédula de Identidad Nº 14.484.595 (…) y Fianza de anticipo No. 3088 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 251.960,51), otorgada por la ya identificada Empresa de Seguros a través de su apoderada (…) según Poder Otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el No. 001, Tomo 037 de fecha 08 de abril de 2008, y autenticado dicho Contrato de Fianza de Anticipo por ante la Notaría Pública Séptima de Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 57, en fecha 19 de junio de 2008 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, y su Anexo No 01 para ser adherido a formar parte del Contrato de Fianza de Anticipo No. 86-30688 y aprobada la modificación de la Fianza según Acta No. 243 de fecha 11 de agosto de 2008, y donde se declara que respecto a la vigencia debe leerse, comenzará a regir a partir del 21 de junio de 2008 y permanecerá en vigencia hasta cuando se haya efectuado su total reintegro y autenticado dicho anexo No. 08 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el No. 24, Tomo 83 de fecha 15/08/2008…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, “…la Cláusula Cuarta contractual que señala: ‘EL CONTRATISTA’ se compromete a ejecutar la obra objeto del presente Contrato en un lapso de Tres (3) MESES, contados a partir de la firma del presente contrato. En cualquier caso de prorroga aprobada por ‘INVIALPA’ para que sea válida debe ser notificada a las afianzadoras del presente contrato de lo contrario se considerará nula por ‘INVIALPA’, lo cual indica que a la fecha 20 de junio de 2008 fueron iniciados los trabajos correspondientes a la ejecución del Contrato No. CPO-007-08, por lo tanto, es a partir de esa fecha que se computa el lapso de ejecución de la Obra; no obstante el ‘INVIALPA’ le concedió a la Empresa ‘MAQUINARIAS 82-81 C.A.’, una prórroga de inicio hasta tanto se corrigiera en el Nombre del Proyecto en el Decreto respectivo (…), según acta que se suscribió en fecha 01/09/2008, es a partir de allí que efectivamente se computa el lapso de ejecución, por lo que la Obra debió concluirse en su totalidad el 07/12/2008, pero es el caso que la Empresa Contratista ‘MAQUINARIAS 82-81 C.A.’, en ningún momento dio inicio efectivo para realizar los trabajos referentes a la Obra: ‘CONSOLIDACIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS, CLOACAS, ACERAS, PAVIMENTO EN LA URBANIZACIÓN LOS CENTAUROS, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE’. Incumplimiento por parte de la Empresa Contratista se demuestra con Contrato de Obra No. CPO-007-08 firmado por ambas partes contratantes en fecha 20/06/2008, el cual incumplió la Empresa Contratista en la siguientes cláusulas: PRIMERA: al no ejecutar la Obra objeto de Contrato. CUARTA: al no iniciar la obra a partir de la firma del contrato, y al no ejecutarla en su totalidad en el lapso de tres (3) meses; y SEXTA: al no iniciar los trabajos para la ejecución de la obra aún habiéndole otorgado una prorroga según acta de fecha 23 de julio de 2008, no dio inicio a los trabajos una vez que cesó la situación que dio origen a la prorroga. Así mismo, se demuestra dicho incumplimiento con las notificaciones firmadas por la Presidenta de INVIALPA dirigidas a la Ciudadana MARÍA GABRIELA LUNA PEÑA, representante legal de ‘MAQUINARIAS 82-81 C.A.’ de fecha 02/09/2008, 20/10/2008 y 25/11/2008 (…), donde se le comunicaba a la Empresa Contratista que debió dar inicio a los trabajos para la ejecución de la Obra: ‘CONSOLIDACIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS, CLOACAS, ACERAS, PAVIMENTO EN LA URBANIZACIÓN LOS CENTAUROS, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE’, siendo que tan solo la Comunicación de fecha 20 de octubre de 2008 tiene la respectiva nota de recibo, por lo que la Empresa contratista, estaba en conocimiento de la situación de atraso en la ejecución de la Obra, máxime aún cuando mi representado le otorgó a la Empresa Contratista ‘MAQUINARIAS 82-81 C.A.’ (…) un anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 251.960,51), (…) firmado y sellado por la Contratista MARÍA GABRIELA LUNA PEÑA (MAQUINARIAS 82-81 C.A.) en el que declara haber recibido de INVIALPA la cantidad mencionada por concepto de anticipo…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…tal situación de incumplimiento por parte de la Empresa Contratista se demuestra igualmente con el Informe de la Unidad de Auditoria Interna de INVIALPA, firmado y sellado por su Coordinadora, Lic. Mirtha Gutiérrez (…) en el que se señala que: ‘En virtud del Anticipo otorgado y visto que la Empresa no daba inicio a la Obra, se procedió a levantar los Informe y a citar al Representante Legal de la Empresa, para que expusiera las razones o motivos por los cuales no había comenzado, sin recibir respuesta por parte de la Empresa’, y recomienda en el referido Informe la Rescisión del Contrato. Así mismo se demuestra el incumplimiento de la Empresa Contratista con el Informe de fecha 28/01/2009 firmado y sellado por el Ingeniero Inspector LETTERIO GAGLIARDO, en el que textualmente señala: ‘INSPECCIÓN PRACTICADA EN EL SITIO DE LA OBRA. Ejecución Física de los Trabajos: No ejecutó las labores por la cual fueron contratados…” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…la Empresa Contratista demostró que no daría inicio a los trabajos para ejecutar la Obra, ya que en ningún momento, luego de suscrito el Contrato y haber recibido el anticipo hicieron acto de presencia en el sitio donde se ejecutaría la misma, muy a pesar de que por diversas vías se trató de comunicarse con el Representante Legal de la Empresa Contratista, ocasionando con ello su incumplimiento un perjuicio no tan solo para la comunidad donde se ejecutaría la Obra, puesto que la misma redundaría en una mejor calidad de vida para sus habitantes, sino también en perjuicio económico para mi representada, pues se le otorgó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 251.960,51), por concepto de anticipo para ejecutarle y evidentemente dicho Anticipo no fue utilizado para ejecutar la Obra, ni tan siquiera dio inicio a los respectivos trabajos...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, “…en vista de tal situación se procedió a hacer uso de la potestad establecida en la Cláusula Séptima del Contrato No. CPO-007-08, que establece: ‘Si ‘EL CONTRATISTA’ no iniciare los trabajos dentro del lapso establecido en la cláusula anterior o de la prórroga si la hubiere, pagará a ‘INVIALPA’ la cantidad de 1 por 1000 por cada día de retraso, por concepto de cláusula penal, sin necesidad de requerimiento alguno. Igual cantidad pagará ‘EL CONTRATISTA’ a ‘INVIALPA’ si no terminare los trabajos dentro del plazo indicado en la Cláusula Cuarta del presente contrato o de la prórroga si la hubiere; sin perjuicio para ‘INVIALPA’, en ambos casos de proceder a la Rescisión y/o Resolución del presente contrato, si así lo estimare procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de las Ley de Contrataciones Públicas, según Decreto No. 5.929, publicado en la Gaceta Oficial No. 55.877 EXTRAORDINARIO, de fecha 14 de marzo de 2008, por lo que se rescindió Unilateralmente el Contrato de Obra CPO-007-08, por falta del Contratista por estar incurso en las causales establecidas en el artículo 120 en sus literales ‘d’ y ‘k’ del Decreto G-48 de fecha 05/02/1996, contentivo de las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Apure, y del artículo 127 numerales 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, emitiendo a tal efecto la respectiva Resolución No. 005-2009 de fecha 06/02/2009, en la cual se resuelve en su artículo 2, que la Empresa Contratista ‘MAQUINARIAS 82-81 C.A.’, debe reintegrar en un lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a su notificación, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 251.960,51), cuya comunicación se efectuó mediante publicación hecha en el Diario “ABC” de circulación regional del Estado Apure de fecha 27/02/2009 (…), ello en virtud de que no se logró por ningún medio su notificación personal y hasta la fecha, no se ha logrado comunicación alguna con el Representante Legal de la Empresa Contratista. Notificándose igualmente de la Rescisión del Contrato No. CPO-007-08 a la Empresa Aseguradora ‘LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.’, mediante Oficio No. 037 de fecha 06/02/2009, enviado vía Fax al No. 0212-9094898, Ext. 803 y recibida por MAYRA el día 18/02/2009, hecha la notificación para los fines pertinentes, que no es otra que la ejecución de las respectivas Fianzas (Anticipo y Fiel Cumplimiento), no obstante, el día 09 de junio de 2009, recibimos comunicación de fecha 16 de enero de 2009, (aún no se había notificado a la Empresa Aseguradora de la Rescisión del Contrato, pues ello ocurrió en fecha 06/02/2009 (…)), donde nos dan respuesta a nuestras comunicaciones de fecha 06/02/2009 y 01/06/2009, donde nos comunican que analizando el Expediente del cliente ‘MAQUINARIAS 82-81 C.A’ cumplen con informar que la intención de exigir la ejecución de los Documentos de Fianzas tramitados por INVIALPA no son procedentes, alegando dicha Empresa Aseguradora que INVIALPA no consignó ningún tipo de instrumento legal que demuestre y compruebe el incumplimiento de la Empresa “MAQUINARIAS 82-81 C.A.” sin haber requerido a la demandante ningún documento para tal fin; tardando un tiempo considerable para dar tal respuesta. Que para qué se les solicita una Fianza a la Empresa Contratista, si la misma no es para otro fin y objetivo sino que en caso de que no cumpla con su obligación la Empresa Contratista quien responde es la Empresa Aseguradora, y si esta no responde, como en este caso, qué sentido tiene solicitar una Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento máxime aún cuando se encuentra demostrado fehacientemente que la Empresa Contratista ‘MAQUINARIAS 82-81 C.A.’ no cumplió con su obligación de ejecutar la Obra objeto del Contrato. Es por ello, que la demandante se vio en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto demanda, tanto a la Empresa Contratista ‘MAQUINARIAS 82-81 C.A.’, por cobro de Bolívares Fuertes por Incumplimiento de sus Obligaciones Contractuales derivadas del Contrato de Obra No CPO-007-2008 y conjunta y solidariamente a la Empresa ‘LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.’, la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento 85 No. 30687, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 125.980,25), y la Fianza de Anticipo 86 No. 30688, con su respectivo anexo No. 01 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. F. 251.960,51) anteriormente descrita...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente se indicó que, “…por todos los fundamentos antes expuesto, es por lo que acudió a demandar por cobro de bolívares fuertes y daños y perjuicios, a la Sociedad Mercantil ‘MAQUINARIAS 82-81 C.A.’ (…), para que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades: a) DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 251.960,51), por los daños y perjuicios en virtud del alegado incumplimiento de la Empresa ‘MAQUINARIAS 82-81, C.A’.
b) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 83.986,84), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 122 en concordancia con el artículo 127, literal c, numeral 1 del Decreto G-48 contentiva de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras del Estado Apure, por la no ejecución de la Obra…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, igualmente se demanda a la empresa Venezolana de Seguros y Vida C.A, “…para que convenga o sea condenada a pagar: a) La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 125.980,25) conforme a lo establecido en la Fianza de Fiel Cumplimiento 85 No. 30687 (…). b) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. F. 251.960,51), conforme a lo establecido en la Fianza de Anticipo 86 No. 30688. (…) -Se condene en Costas a la Empresa ‘MAQUINARIAS 82-81, C.A.’ conjuntamente con la Sociedad Mercantil ‘VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.’. -A la indexación e intereses moratorios del monto adeudado…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 713.888,11), equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (12.979,79 UT)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, se declaró Incompetente para conocer de la demanda incoada, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese sentido, la Sala estableció que:
(…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.001 UT), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 550.055.000) lo equivalente a (Bs. F 550.055,00) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT.), la cual equivale a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.850.000.000), lo equivalente a (Bs. F 3.850.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 55.000) lo equivalente a (Bs. F 55,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…)
De todo lo antes expuesto, se observa que la demanda incoada por el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), en contra de la Sociedad Mercantil ‘MAQUINARIAS 82-81, C.A.’ así como también en contra de la EMPRESA ‘VENEZOLANA DE SEGUROS DE VIDA C.A.’ por COBRO DE BOLÍVARES, CON DAÑOS Y PERJUICIOS, así como la EJECUCIÓN DE FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO respectivamente, estimada en SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 713.888,11) equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (12.979,79 UT) (sic); hace forzoso para quien aquí decide declarar a este Tribunal Superior INCOMPETENTE para conocer el presente asunto en virtud de la cuantía y por tanto se Declina La Competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien se ordena remitir el expediente. Así se declara…”. (Mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte aprecia que la presente demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios, fue incoada por el ciudadano Sujel Bou Hamdan, actuando con el carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), asistido por la Abogada Annaliesse Montenegro Rondón, contra las Sociedades Mercantiles Maquinarias 82-81, C.A., y Venezolana de Seguros y Vida, C.A., ésta última en su condición de fiadora.
En efecto, el presente caso fue declinado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por considerar que, en virtud de la cuantía y la naturaleza del procedimiento, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento.
Ahora bien, considera esta Corte necesario señalar que mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:
“…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) Omissis (…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre ellas mismas; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda que nos ocupa cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el ciudadano Sujel Bou Hamdan, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), carácter éste que se desprende de la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 22-Ordinario de fecha 3 de febrero de 2009, la cual riela al folio once (11) del expediente, por lo que tratándose la parte demandante de un Instituto Autónomo se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.
En segundo término se observa que, la demanda ha sido estimada en la suma de Setecientos Trece Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 713.888,11), siendo que para el momento de su interposición la Unidad Tributaria equivalía a un valor nominal de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, se observa que la cuantía de la demanda interpuesta es de Doce Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 12.979,78), monto que supera las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y es inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributaria (70.001 U.T), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que con respecto a las demandas que interpongan los Institutos Autónomos contra los particulares, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega vs Banco Industrial de Venezuela), precisó lo siguiente:
“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo (…) y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis [artículo 5, numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”. (Negrillas del texto).
En ese sentido, siendo entonces que el conocimiento para conocer de las demandas intentadas por los Institutos Autónomos contra los particulares se encuentra atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa, no estando atribuida la presente demanda a otro órgano judicial, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.
Cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer de la presente demanda y, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y se continúe con la tramitación del procedimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas para conocer de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios incoada por el ciudadano Sujel Bou Hamdan, actuando con el carácter de Presidente (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), asistido por la Abogada Annaliesse Montenegro Rondón, contra las Sociedades Mercantiles MAQUINARIAS 82-81, C.A., y VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., ésta última en su condición de fiadora.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y se continúe con la tramitación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-G-2009-000072
MEM/
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