JUEZ PONENTE: ANDRES BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001005
En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 202-2005, de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.051, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BLANDÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.285.330, contra la Resolución Nº 003368 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanada del ciudadano Servio Tulio Márquez Granado en su condición de Gerente de Gente Mar del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), “…e igualmente contra el asiento suscrito en la página 79 de la referida cedula (sic) Marina que anule el tiempo de servicio navegado bajo la bandera extranjera certificado por la Capitanía del Puerto de Guiria (sic) Estado Sucre…” (Resaltado de la cita).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Ejecución y de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 26 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de mayo de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-1004, mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el mismo, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del que el recurso contencioso administrativo de nulidad continuara su curso legal.
En fecha 10 de mayo de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictada por esta Corte dictada en fecha 4 de mayo de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil José Rafael Escalona Hernández, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luis Blandín.
En fecha 25 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignó la boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).
En fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil José Martín Materán, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradura General de la República.
En fecha 12 de julio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el presente recurso continuara su curso legal.
En fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación del Fiscal General de la República, del Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; asimismo, ordenó se librase cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anuló el auto dictado en fecha 26 de julio de 2007 y ordenó realizar las notificaciones pertinentes, así como se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual desistió de procedimiento instaurado en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa, y se reanudó la misma conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Opinión de la Institución que representa.
En fecha 28 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA Y AMPARO CAUTELAR
En fecha 25 de mayo de 2005, el Abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Luis Blandín, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en el cual alegó lo siguiente:
Que su representado egresó de la Escuela Náutica de Venezuela, con el grado de Tercer Oficial, con especialidad en Navegación, en virtud de lo cual y previo el cumplimiento de los trámites de ley, le fue expedida la Cédula Marina, para los Titulares y Permisados de la Marina Mercante Nacional.
Que en fecha 31 de marzo de 1989, “…obtuvo el titulo (sic) de Primer Oficial con especialidad en Navegación y lo registro (sic) en fecha18-10-1.996 (sic), identificado con el N-C-3194…”.
Alegó que, “… en fecha 16-01-2.001, el suscrito Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de Guiria (sic), certificó que mi representado, presentaba para la fecha un tiempo navegado según su Cedula Marina Titular Nr (sic) 10500 AGSI de 37 meses y 07 días hoja bajo bandera extranjera como Primer Oficial de Cubierta. Dando su cumplimiento a los extremos legales para optar al Titulo de Capitán de Altura…” (Resaltado del original).
Señaló que en fecha 18 de diciembre de 2004, le fue expedida a su representado constancia de culminación y aprobación de estudios superiores para obtener el Título de Capitán de Altura, por parte de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Arguyó que, “…en la paginas (sic) 56 y 57 de la Cedula (sic) Marina de mi representado, aparece durante el año 1.997, 1.998 y 2.000, la certificación de Capitán del Puerto de Guiria (sic), donde certifica el tiempo navegado bajo bandera extranjera, en su rol de Primer Oficial, extrañamente en la pagina (sic) 79, en lo relativo a las observaciones, fue asentado que los movimientos de embarque y desembarque fijados en las paginas 56 y 57 en nave bajo bandera extranjera quedan anuladas, por cuanto presuntamente en esa circunscripción acuática no reposa ningún soporte que avale dichos movimientos, la cual tiene fecha 19-11-2.004 (sic), es decir, cuatro años después de la ultima (sic) certificación, la cual esta (sic) suscrita por una persona que no identifica el carácter con que actúa, con sello húmedo correspondiente al Instituto de Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, hechos estos que vulneran el principio del debido proceso y el derecho de la defensa, por cuanto a mi representado no se le notifico (sic) de tal situación, ni se le dio la oportunidad de comprobar la veracidad de los asientos pretendidamente anulados por la autoridad manifiestamente incompetente para ello…”.
Afirmó que, “…en fecha 29-11-2,004, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Gerencia General de Operaciones, Gerencia de Gente de Mar-División de Educación Náutica, emite un acto administrativo de efectos particulares, (…) dicho acto administrativo carece de una relación sucinta de los hechos y razones, así como de los fundamentos legales para tal manifestación, la cual en todo caso se basa sobre un falso supuesto, no expresa dentro del contenido del acto los recursos que pueden ejercer los afectados contra el mismo, por lo cual, coloca a mi representado en un estado de indefensión total. En tal sentido, dicho acto administrativo no cumple con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni con el contenido del articulo (sic) 73 ejusdem (sic). Es importante observar que como bien se establece en el referido acto administrativo mi representado en fecha 27-10-2.004, solicito el reconocimiento del titulo de Capitán del Altura ante el identificado Instituto, que para esa misma fecha, no constaba en la cedula marina (sic) anulación alguna del tiempo navegado bajo bandera extrajera, que para la debida certificación, entrego (sic) su cedula Marina original, la cual le fue devuelta junto con el precitado acto administrativo, incorporándosele en las observaciones las anulaciones denunciadas y corren insertar al folio 79, con una fecha de 19-11-2.004…”.
Que, “…estando en presencia de un acto administrativo que causó estado, como es el hecho cierto, de que la Capitanía de Puerto de Guiria (sic), en fecha 16-01-2.001, certifico (sic) el cumplimiento del tiempo legal de mi representado para optar al Título de Capitán de Altura, (…) cual puede la administración revocarlo de oficio…”.
Argumentó que, “…la Administración actuó fuera de su competencia, en lo que corresponde a un abuso de poder o extralimitación cuando en forma indebida y bajo un falso supuesto le negó el derecho al Titulo de Capitán de Altura, a pesar de haberse llenado los extremos de ley (sic) para su procedencia…”(Resaltado del original).
Invocó la aplicación de los artículos 2, 7, 21, 26, 27, 49, 51, 87, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 300 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas.
Solicitó amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado “…por cuanto, tal situación viola, menoscaba y quebranta flagrantemente los derechos constitucionales denunciados (…) lo que presume una lesión al derecho constitucional de subsistencia previsto en el artículo 84 de la Constitución Nacional, no reparable por la definitiva en cuanto la satisfacción de la necesidad de atender a los indispensables gastos periódicos de quien recurre…”.
Finalmente solicitó, “…PRIMERO: La nulidad absoluta del asiento contenido en la pagina (sic) 79 de la cedula Marina de mi representado, consecuencialmente cobre vigencia la certificación expedida por la Capitanía de Puerto de Guiria (sic), Estado Sucre. SEGUNDO: Se declare con lugar la acción de Amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto mientras se decide el fondo de la causa, en consecuencia se sirvan restituirle sus derechos forma provisional el Titulo de Capitán de Altura.. (sic) TERCERO: Se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo signado con el Nro 003368, expedido por el referido Instituto, donde bajo un falso supuesto se le negó el derecho al Titulo de Capitán de Altura y se reponga la situación administrativa al estado de que se le permita la tramitación del referido titulo…” (Resaltado y negrilla del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte verificar previamente su competencia para conocer el presente recurso, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A., vs. Procompetencia), donde la referida Sala, actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...”.
En consecuencia, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual constituye un ente descentralizado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que no se subsume dentro de las autoridades a que se refieren los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni su conocimiento está atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta Competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2009, que riela al folio ciento ocho (108) del expediente judicial, el Abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Luis Blandín, desistió expresamente del procedimiento contenido en la presente causa, señalando lo siguiente: “…siguiendo precisas instrucciones de mi mandante desisto del procedimiento de acción de nulidad incoado contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), que cursa el presente expediente…” (Resaltado del original).
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
El desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Así, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal voluntad implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda oponerse en su contra la cosa juzgada. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2006-1171, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES).
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 264 eiusdem, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que la parte tenga facultad expresa para desistir; b) que con la decisión no resulte quebrantado el orden público; y c) que se trate de materias disponibles por las partes.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, original del instrumento poder otorgado por el ciudadano José Luis Blandín, al Abogado Jesús Castellano Medina, antes identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el N° 72, Tomo 24, donde se le confiere la facultad expresa para desistir, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, siendo que el ciudadano José Luis Blandín, otorgó facultad expresa para desistir al Abogado Jesús Castellano Medina y, visto que el asunto debatido no vulnera el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento realizado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BLANDÍN contra la Resolución Nº 003368 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanada del ciudadano Servio Tulio Márquez Granado, en su condición de Gerente del Mar del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) y contra el asiento suscrito en la página 79 de la Cédula Marina con relación al tiempo de servicio navegado bajo bandera extranjera certificado por la Capitanía del Puerto de Güiria, estado Sucre.
2. HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2005-001005
AB/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________________de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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