JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000329
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0853 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentiva de la demanda interpuesta por los abogados Andrés Carrasqueño Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suárez Otaola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, contra la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 23 de julio de 2000, entre la referida Fundación y la empresa “EL TRIÁNGULO, LIBRERÍA, REGALOS, S.R.L.”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Juan Croes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la fundación accionante, motivada a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción interpuesta y declinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que resolviera la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 22 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor), los apoderados judiciales de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, interpusieron demanda contra “la Resolución del Contrato de Arrendamiento” celebrado en fecha 23 de Julio de 2000, entre la empresa “Librería El Triangulo, Librería, Regalos, S.R.L” y la mencionada Fundación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que la demandada no ha cumplido con su obligación de constituir una fianza para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en este caso se configura la condición resolutoria establecida en la cláusula décima segunda del referido contrato de arrendamiento.
Agregaron, que el destino para el cual su representada empleara el inmueble arrendado, es de interés superior al derecho que tiene la Arrendataria a la prórroga legal y su poderdante tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento en virtud del destino al que empleara el inmueble.
Manifestaron, que en fecha 21 de julio de 2000, la fundación celebró un contrato de arrendamiento a la “Librería El Triangulo, Librería, Regalos, S.R.L” el inmueble cuyo contrato de arrendamiento fue de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, salvo que algunas de las partes manifestase a la otra la voluntad de no renovarlo, quedando evidenciado que la voluntad de las partes fue de celebrar un contrato a tiempo determinado, renovable por períodos también determinados, siendo éstas sucesivas renovaciones o prórrogas también a tiempo determinado.
Indicaron, que como contraprestación por el derecho al goce pacífico del inmueble, las partes pactaron en el contrato de arrendamiento un canon arrendaticio de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares mensuales (Bs. 348.000,00), actualmente equivalentes a Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 348,00), el cual debió haber sido pagado por la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, pudiendo este variar durante la relación arrendaticia, toda vez que las partes acordaron en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que de producirse alguna modificación del mismo por parte de los organismos competentes, sería ajustado al monto producto de la nueva regulación.
Adujeron que, con apoyo a la Cláusula Cuarta, mediante carta de fecha 25 de septiembre de 2006, la Fundación informó a la demandada que la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante Resolución Nº 010409, de fecha 24 de agosto de 2006, aumentó el canon mensual del inmueble a la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.174.500,00), equivalentes a Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos actuales (Bs. F. 1.174,50).
Expresaron, que como su representada no deseaba renovar el contrato de arrendamiento por otro período, con sujeción a la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, envió a la arrendataria una carta de fecha 31 de marzo de 2008, en el cual le manifestaba su voluntad de no extender la vigencia del referido Contrato, esto en virtud de destinar dicho inmueble al igual que otras instalaciones de su edificio sede, a un plan de atención integral de gran envergadura, destinado a la atención de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y madres solteras de la Capital.
Asimismo, expresaron que en referencia a la Carta enviada por el arrendatario, indicándole su voluntad de no renovar el Contrato de Arrendamiento, la “Librería El Triangulo, Librería, Regalos, S.R.L”, envió a su representada una carta de fecha 29 de mayo de 2008, en la cual la demandada entre otras cosas, acusó recibo de la carta mediante la cual su representada le comunicaba que no renovaría el Contrato de Arrendamiento.
Arguyeron, que la arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y ha ocurrido un hecho que constituye el cumplimiento de una condición resolutoria acordada por las partes en el Contrato de Arrendamiento, en este sentido, la arrendatario no ha cumplido con su obligación contractual de presentar una fianza bancaria por el monto equivalente a tres cánones de arrendamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Fundamentaron su pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.167, 1.197 y 1.215 del Código Civil, artículo 314 del Código de Comercio y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, pidieron que la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Fundación Nacional “El Niño Simón” y la sociedad mercantil “El Triángulo, Librería, Regalos, S.R.L”, en el supuesto que el Tribunal considere que la empresa “El Triángulo, Librería, Regalos, S.R.L” no ha incurrido en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, se declare que se ha configurado la condición resolutoria establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
Asimismo, solicitaron que se declarara “(…) que el uso para el cual la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’, destinará el inmueble arrendado a la empresa ‘El Triángulo, Librería, Regalos, S.R.L’, debe prevalecer sobre el derecho de esta última empresa a disfrutar de la prórroga legal y, por tanto, cese inmediatamente dicha prórroga, la cual está corriendo en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las mencionadas personas jurídicas el 21 de julio de 2000 (…)”.
Igualmente, señalaron que en el caso “(…) de que no procedan los pedimentos (…) se declare el derecho de la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’ a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil ‘El Triángulo, Librería, Regalos, S.R.L (…)”.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00).


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la Fundación Nacional “El Niño Simón” contra la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa “Librería El Triangulo, Librería, Regalos, S.R.L” y la mencionada Fundación, con base en las siguientes consideraciones:
“Con respecto a la admisión del presente recurso, este Sentenciador observa que, siendo la competencia materia de orden público, se debe aclarar que la determinación de la misma por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.
Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
De los autos se verifica que el asunto bajo análisis versa sobre la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los (…) apoderados judiciales de la FUNDACION (sic) NACIONAL ‘EL NIÑO SIMON (sic)’, actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la Empresa “EL TRIÁNGULO, LIBRERÍA, REGALOS, S.R.L.’, (…) por motivo de la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Fundación referida y la Empresa antes mencionada, en fecha 23 de Julio de 2000, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 30, Tomo 43.
Ahora bien, mediante Sentencia Nº 02117 de la Sala Política Administrativa, (Caso: INSTITUTO DE PREVISION (sic) SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) vs. Sociedad Mercantil MUEBLES SALERNO C.A.), publicada en fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:
‘…Ahora bien, como quiera que el caso de autos no reúne los elementos esenciales para configurar un contrato de naturaleza administrativa, toda vez que su objeto no es la prestación de un servicio publico (sic), sino que se trata de un contrato de derecho común, específicamente de arrendamiento ‘a la venta de muebles de estilo italiano, cocinas empotradas, artefactos eléctricos y lencería decorativa para todo tipo de muebles’, esta Sala concluye que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una Resolución de contrato de arrendamiento, por lo que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:
‘…Las demandas por desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…’.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem establece:
‘La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria’. (…)
De conformidad con las normas parcialmente transcritas, se infiere que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del presente caso y Así se declara.
Por lo que este Juzgado resulta incompetente para conocer de la presente demanda, y en aras de preservar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional del Juez Natural, declina la competencia para conocer de la presente demanda a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así de decide.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo los tribunales competentes para conocer de la presente causa (…)”. (Destacado del a quo).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 14 de mayo de 2009, los abogados Andrés Carrasqueño, Juan Croes y Juan Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de apoderados judiciales de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, presentaron escrito ante el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitaron la regulación de competencia en la presente causa, señalando:
Expusieron, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, la distribución de competencias dentro de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la demanda correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en razón de que su representada forma parte de la administración descentralizada y la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), sin embargo el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda declinó el conocimiento de la presente causa en los tribunales civiles.
De seguidas señalaron, que no comparte el criterio esgrimido por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para atribuir el conocimiento de una causa a los juzgados contencioso administrativos, y que existen precedentes en la Sala Político-Administrativa que han atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa a la materia inquilinaria.
Manifestaron, que ante el vacío legal previsto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, estableció los criterios para distribuir las competencias para los supuestos de las demandas ejercidas por los particulares contra los entes públicos o de estos últimos contra aquellos, de la cual se desprende que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento no sólo de las demandas interpuestas por los particulares contra los entes públicos, sino que también corresponde a dicha jurisdicción conocer, sustanciar y definir las demandas que los entes públicos interpongas contra los particulares.
Asimismo, señalaron que los requisitos establecidos para que el conocimiento sea de los juzgados superiores con competencia contencioso administrativa son: que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, contra un particular, que la cuantía exceda de diez mil unidades tributarias y que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, requisitos que se encuentran satisfechos en la presente causa.
Indicaron, que la jurisdicción contencioso administrativa prevalece frente a la jurisdicción civil ordinaria, lo cual no sucede frente a otras jurisdicciones como la agraria, tributaria, la de niños y adolescentes.
Sostuvieron, que de seguir el razonamiento expuesto por el Juzgado Superior, se estaría aseverando que cualquier demanda relativa a contratos comerciales o mercantiles efectuados por la Administración Central o Descentralizada correspondería a los tribunales mercantiles, en virtud del artículo 1.090 del Código de Comercio, contrariando con ello la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los argumentos anteriormente expuestos, señalaron que en el presente caso la jurisdicción contencioso administrativo debe prevalecer sobre la jurisdicción ordinaria y por lo tanto la competencia para conocer de la demanda interpuesta por nuestra representada corresponde a los juzgados contencioso administrativos.
Arguyeron que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se apartó de los criterios establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto incluso en materia arrendaticia, ha señalado que la competencia para conocer de dichas causas corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, señaló que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa en las cuales esté involucrada la Administración Pública Central y Descentralizada, por lo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente causa.
Por último, solicitó que se declare con lugar la solicitud de regulación de competencia solicitada revocándose la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, y que se declare que la competencia para conocer del caso de autos corresponde al prenombrado Juzgado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación solicitada por los apoderados judiciales de la Fundación del Niño, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la misma, y en este sentido, observa lo siguiente:
De la lectura del escrito recursivo, se desprende que los apoderados judiciales de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, pretenden mediante la demanda ejercida, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada Fundación y la empresa “El Triángulo, Librería, Regalos, S.R.L”, a través del cual fue dado en arrendamiento ubicado en la planta baja del edificio sede de la Fundación “El Niño Simón”.
Al respecto, considera esta Corte necesario destacar que de conformidad con lo señalado en los Estatutos de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, la misma es una Fundación Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual consta de un patrimonio cuyo aporte inicial del cien por ciento (100 %) fue otorgado por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que se ha considerado que las fundaciones son persona jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público.
Asimismo, se observa que los apoderados judiciales señalan en su escrito recursivo la finalidad pública que persigue la Fundación al desocupar su propiedad, por cuanto en el mismo se instalará el Centro de Atención Integral a los Niños, Niñas y Jóvenes, lo cual reviste de interés general la demanda interpuesta, dado que se encuentran en juego intereses de la colectividad.
Siendo esto así, y habiendo sido determinada la cualidad de pública de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, así como la finalidad pública que se persigue con la resolución del contrato de arrendamiento, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Nº 2271, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establecieron las competencia de los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual cualesquiera de los precitados entes ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. Así la referida decisión señaló:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…omissis…)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
De la lectura de la sentencia transcrita supra, se observa que la misma no hace mención a las Fundaciones del Estado, sin embargo, no puede esta Corte pasar por alto que las Fundaciones del Estado han sido asimiladas en su carácter al de las empresas del estado (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 922 de fecha 15 de mayo de 2001), de tal manera que la competencia para conocer de la presente causa en virtud de la naturaleza jurídica de la fundación demandante, y dado el interés público que se persigue con la resolución del contrato de arrendamiento el cual, es la instalación del Centro de Atención Integral a los niños, niñas y jóvenes, lo que sin duda alguna reviste de finalidad pública la presente demanda, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 2008-2284 dictada por esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2008 caso: Fundación Nacional “El Niño Simón” contra la Fundación de Amigos del Centro de Atención Materno Infantil).
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara que la competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentado por los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell y Juan Andrés Suarez Otaola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Nacional ‘El Niño Simón’, contra la empresa “El Triángulo, Librería, Regalos, S.R.L.”, corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por el abogado Juan Enrique Croes Campbell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, sobre la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro su Incompetencia para conocer la acción interpuesta, “(…)” para conocer de la presente demanda, y en aras de preservar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional del Juez Natural, declina la competencia para conocer de la presente demanda a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
2.- Que es COMPETENTE al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente contentivo de las copias certificadas del presente asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. N° AP42-N-2009-000329
AJCD/07/k

En fecha ________ (___) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_______________.

La Secretaria,