JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000399

En fecha 09 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 788-09, de fecha 01 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana PETRA EMILIA FLORES, titular de cédula de identidad Nº 4.080.968, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 10 de diciembre de 2008, los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Petra Emilia Flores, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la ciudadana Petra Emilia Flores ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01 de abril de 1978 hasta el 01 de octubre de 2004, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación, según resolución Nº 04-06-01 de fecha 07 de septiembre de 2004.

Señalaron que, en fecha 10 de septiembre de 2008 el organismo querellado le canceló las prestaciones sociales, “…según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2004…”.

Alegaron, que de la revisión del documento de finiquito de su mandante se determinó la diferencia de pago surgida por varios conceptos: Intereses sobre las prestaciones sociales e intereses adicionales.

Que, “… el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fidecomiso Acumulado, es de Bs. 3.842,88; cuando el monto correcto es de Bs. 5.135.282,83; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, se desconoce la fórmula utilizada por la (sic) parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés (sic) no coincide con las tasas legalmente establecidas, (…) de la situación anterior se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuados por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 11.172.777,96, cuando el monto correcto es de Bs. 12.465.180,83, lo que genera intereses por Bs. 69.819.023,43 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 47.962.343,81…”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestaron, que “… EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, dejó de pagarle a mi mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por lo cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencia que existen diferencias; razón por la cual procedemos a demandar como en efecto demandamos a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en la persona del Ministro Héctor Navarro, por diferencia en las Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo mi mandante con este Ministerio, con base en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo…”.(Mayúsculas de la cita).

Adujeron, que “… del monto total de nuestro cuadro de cálculo (Bs. 190.650.173,41), debemos descontar el monto ya pagado por Bs. 82.539.059,80, lo cual da como resultado que se adeude a favor de mi mandante, la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO TRECEMIL (sic) BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 108.111.113,61), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, y que le corresponden a nuestra mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional…”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron, que “… a través de este escrito y en los documentos anexos, las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente querella, por lo que solicitamos una experticia complementaria del fallo…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Fundamentaron su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cláusula 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, de fecha 25 de mayo de 2000.

Finalmente solicitaron que le sea cancelado a su representada por diferencia en prestaciones sociales los siguientes montos:
“…. a) CIENTO OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 108.111.113,61), lo que equivale en bolívares fuertes a CIENTO OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 108.111,11), calculados hasta 10 septiembre de 2008.
b) con base a la experticia complementaria del fallo, que solicitamos en esta querella (sic).
c) La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

“Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 07 de septiembre de 2004 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2004 (folio 9 al 11) y es sólo el 10 de septiembre de 2008 (folio 26 del expediente judicial) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente (sic) decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación al 10 de septiembre de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, no discutido, de ochenta y dos mil quinientos treinta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.F 82.539,06), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, aunado que la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, y así se decide. …”.

Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2008, y al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos de “A quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por el parte querellante referente al pago de los intereses moratorios que “…solicita la actora el pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales en los siguientes términos: `el cálculo efectuado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fidecomiso Acumulado, es de Bs. 3.842,88; cuando el monto correcto es de Bs. 5.135.282,83; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas´…”.

Por lo antes referido y al constatar dicho Juzgado que, del expediente se desprende que el organismo querellado realizó un mal cálculo de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 10 de septiembre de 2008, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C”, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observa esta Corte, que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad), siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales, y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, (caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Ahora bien, retomando las ideas explanadas en líneas anteriores respecto a los intereses moratorios, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses moratorios sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar pagarle los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha 01 de octubre de 2004 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 10 de septiembre de 2008, atendiendo para el cálculo de los mismos, lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Petra Emilia Flores contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Ronald Golding Monteverde, Miriam Guzmán y Karina Querales antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana PETRA EMILIA FLORES, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




Exp. N° AP42-N-2009-000399
MEM